SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83359 del 20-10-2021
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de expediente | 83359 |
Fecha | 20 Octubre 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5044-2021 |
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
Magistrado ponente
SL5044-2021
Radicación n.° 83359
Acta 39
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La S. decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de septiembre de 2018, en el proceso que en su contra instauró ANA LUISA GÓMEZ VARELA.
- ANTECEDENTES
Ana Luisa Gómez Varela llamó a juicio a C., para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del 11 de julio de 2005, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de esa anualidad, junto con las mesadas causadas y las adicionales; reajustes decretados por el Gobierno Nacional; intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 11 de julio de 1950; que es beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía más de 35 años a la fecha en que entró en vigencia el sistema general de seguridad social; que en su historia laboral se reportaron «531,43 semanas», sin que se tuvieran en cuenta los siguientes periodos:
EMPLEADOR |
DESDE |
HASTA |
DÍAS |
SEMANAS |
TOLEDO TEXTILES |
1/02/1997 |
31/10/1997 |
271 |
38,71 |
TOLEDO TEXTILES |
1/12/1997 |
31/12/1997 |
31 |
4,43 |
TOLEDO TEXTILES Y AVILA IZQUIERDO SAND |
1/01/1998 |
31/12/1998 |
361 |
51,57 |
TOLEDO TEXTILES Y SERVIEXPORT LTDA |
1/01/1999 |
30/09/1999 |
270 |
38,57 |
TOTAL |
133,29 |
Aseguró que no se contabilizaron los aludidos ciclos, por cuanto en la historia laboral se señaló la anotación: «“su empleador registra deuda por no pago”», sin embargo, no reposa «prueba de que COLPENSIONES hubiera realizado las acciones de cobro»; que el 20 de noviembre de 2015, solicitó a dicha entidad la pensión de vejez, que le fue negada con el argumento de que «no cumplió los supuestos contenidos en la Ley 797 de 2003».
Manifestó que la normatividad que regulaba el asunto era el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad y que cotizó al ISS en toda su vida laboral «664,74 semanas, de las cuales 574,12 se aportaron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima»; que no le es aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que causó el derecho pensional el 11 de julio de 2005, esto es, antes de la entrada en vigor de dicha reforma constitucional; y, que requirió los intereses moratorios a C. el 23 de diciembre de 2016, que también fueron denegados (fs.°18 a 28).
Al responder, la Administradora Colombiana de Pensiones - C., se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, solo admitió la fecha de nacimiento de la demandante; señaló que negó la pensión de vejez, mediante la Resolución n.°GNR 32338 de 2016, por no cumplir con los requisitos de la Ley 797 de 2003, y que tampoco tenía derecho al reconocimiento de los intereses moratorios. De los demás supuestos, señaló que no eran ciertos.
Destacó que, si bien la accionante en principio, era beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que no conservó la «expectativa pensional más allá de 31/07/2010», pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no acreditó 750 semanas, y que en todo caso, no reunió los requisitos exigidos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, ni los contenidos en la Ley 797 de 2003.
En su defensa, formuló las excepciones de: «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «legalidad del acto administrativo», «buena fe», «prescripción» y la «genérica» (fs.°41 a 50).
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 7 de mayo de 2018, declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación»; absolvió a C. de todas las pretensiones, gravó en costas a la demandante, y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a su favor, en caso de que no fuera apelada la decisión (f.° cd. 79).
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación que promovió la accionante, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2018 (f.° cd. 15), resolvió:
REVÓQUESE la sentencia 63 del 7 de mayo 2018, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en el presente proveído, en su lugar se dispondrá:
PRIMERO: DECLARAR que la señora ANA LUISA GÓMEZ VARELA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente que se causó el 11 de julio de 2005.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, respecto de las mesadas causadas con anterioridad 20 de noviembre de 2012.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago en favor de la señora ANA LUISA GÓMEZ VARELA la suma de $53.469.434, por concepto de retroactivo pensional causado del 20 de noviembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2018, suma que será indexada al momento del pago efectivo, de la cual C. habrá de descontar la parte correspondiente a aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La pensión se deberá continuar pagando a razón de 14 meses anuales.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora los intereses moratorios, a partir del 21 de marzo 2016 a la tasa máxima establecida por la Superfinanciera, para créditos de libre inversión.
Costas de primera y segunda instancia a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, las que serán liquidadas por el Juzgado de conocimiento, incluyendo como agencias en derecho, un salario mínimo legal mensual vigente para esta instancia.
(Negrilla de la S.).
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que debía resolver si la demandante cumplía con la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, para acceder a la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición.
Indicó que no era materia de debate: i) que A.L.G.V. nació el 11 de julio de 1950; ii) que era beneficiaria del régimen de transición, dado que para la fecha en que entró en vigencia el sistema general de seguridad social, tenía más de 35 años de edad; y, iii) que solicitó a C. la pensión de vejez el 20 de noviembre de 2015, que fue denegada a través de la Resolución n.° GNR 32338 de 2016.
Adujo que la apelación de la parte demandante radicó en que se debían tener en cuenta, a fin de computar las semanas para obtener el derecho pensional, los periodos que en la historia laboral se reportaron con la anotación «“su empleado registra deuda por no pago”», tales como: T.T. del 1 de febrero de 1997 al 31 octubre de 1997 y del 1 de diciembre de 1997 al 31 de diciembre del mismo año; T.T. y Á.I. del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998; y, T.T. y Serviexports del 1 de enero de 1999 al 30 de septiembre de 1999.
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