SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 05001-22-10-000-2021-00287-01 del 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627195

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 05001-22-10-000-2021-00287-01 del 19-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Octubre 2021
Número de sentenciaSTC13934-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 05001-22-10-000-2021-00287-01

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC13934-2021
R.icación nº 05001-22-10-000-2021-00287-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Se dirime la impugnación del fallo de 21 de septiembre de 2021, dictado por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la acción de tutela promovida por L.C.L.M. contra el Juzgado Noveno de Familia de esa urbe, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2019-00722-00.

ANTECEDENTES

1. El libelista, quien dijo actuar como apoderado de Arlines M.C., solicitó «dar trámite (…) a los memoriales y solicitudes sometidos a consideración de [ese despacho] y [adelantar] la actuación judicial de conformidad con sus facultades, competencias y deberes».

En sustento, adujo que su prohijada es ejecutante dentro del litigio objeto de revisión y el 20 de julio de 2020 le revocó el mandato al togado que venía actuando y «en el mismo memorial le confirió poder al suscrito abogado».

Señaló que ha elevado varias solicitudes encaminadas a que se le reconozca personería para actuar en ese asunto, se le permita el acceso al expediente digital y se le dé impulso procesal a ese pleito; empero, no ha obtenido respuesta a la fecha.

2. El Juzgado Noveno de Familia de Medellín indicó que ese decurso «se encuentra montado en la nube de los asuntos encargados al juzgado, empero no digitalizado sino escaneado». Informó enviar al correo del apoderado «lo que existe escaneado».

3. La S. de Familia del Tribunal Superior de Medellín desestimó el ruego, tras advertir que la legitimación en la causa, por activa, no se acreditó

(…) porque con la demanda no se aportó el mandato especial que faculte al abogado L.C.L.M., para interponer este amparo constitucional, en nombre de la señora A.M.C., ni tampoco acudió a la agencia oficiosa (Decreto 2591 de 1991, artículo 10), si se tiene en cuenta que la presentada guarda relación, con el proceso, ejecutivo para el cobro de cuotas alimentarias (archivo 13), incoado por aquella contra el señor J. de los S.M.M., cuyo conocimiento correspondió al juzgado Noveno de Familia, en Oralidad, de Medellín, radicado 2019-00722-00, (…) y en el cual, al accionante, el 28 de julio de 2020 y el 7 de julio de 2021, se le otorgó poder, tras revocarse el que inicialmente fue conferido a otro togado».

De manera que, esta salvaguarda no puede concederse, porque (…) el promotor de este amparo, doctor L.C.L.M., no trajo el poder especial que, con esa finalidad, le debió otorgar la señora A.M.C., a lo cual se adosa que, para instaurarlo y tratar de hacer ver que ostentaba personería adjetiva, afirmó que obraba, “en nombre y representación de ARLENIS MOSQUERA COPETE…, conforme a poder obrante anexo”, vale decir, el de“2021-07-01”, elevado ante la Notaria Quinta de P., dirigido al juzgado demandado, para el aludido proceso compulsivo (…) sin dar cuenta siquiera que acudía a la agencia oficiosa, lo cual tampoco se deriva del memorial rector, a lo cual se suma el silencio de la señora M.C..

4. El promotor se alzó fincado en que a folios 8, 9 y 10 del escrito inaugural, obra «el poder otorgado dentro de proceso ejecutivo cuyo impulso se pidió vía tutela».

CONSIDERACIONES

Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda porque el accionante no ostenta legitimación en la causa por activa dentro del presente asunto.

A pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10 del Decreto 2591 consagró:

LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado propio)

Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el particular que:

(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, R.. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021

Así las cosas, revisado el escrito de tutela se observa que L.C.L.M. manifestó obrar en este sumario en «nombre y representación» de Arlines M.C., a fin de censurar la mora en que ha incurrido el juzgado dentro del trámite ejecutivo con radicado n°...

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