SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03410-00 del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627228

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03410-00 del 15-10-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2021-03410-00
Fecha15 Octubre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13819-2021






ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC13819-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03410-00

(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno).


Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Positiva Compañía de Seguros S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma urbe, así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. La sociedad promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia pronunciada en segunda instancia en el marco del proceso de responsabilidad contractual que en su contra instauró L.F.E.N., con radicado No. 2017-00327-00.


Solicita entonces, de manera concreta, que se invalide la determinación pronunciada el pasado 20 de agosto, para que en su lugar, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «dictar sentencia teniendo en consideración que ha sido probada e incluso reconocida la excepción de reticencia propuesta (…), así con el precedente judicial y en especial la sentencia C-232/1.997».


2. En apoyo de su reclamo aduce la compañía accionante, luego de hacer una relación de los hechos que motivaron la presentación de la demanda de responsabilidad contractual aludida, así como de las actuaciones acaecidas en cada una de las instancias procesales, que el 5 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia estimatoria de las pretensiones elevadas en su contra, disponiendo:


«Primero: DECLARAR que la sociedad POSITIVA S.A. incumplió el contrato de seguro PÓLIZA VIDA GRUPO DEUDORES No. 90-18-3000021 reemplazada por la Póliza No. 3400001698-00 y esta a su vez por la No. 34000002520-0, al no pagar la indemnización derivada de la ocurrencia del siniestro INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL Y PERMANENTE sufrida por el asegurado L.F.E.N., según las motivaciones de la parte motiva de esta providencia.


Segundo: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, atendiendo las consideraciones esbozadas en la parte motiva.

Tercero: CONDÉNESE a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a pagar a la beneficiaria dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia el importe de la deuda del crédito hipotecario No. 083016179-92, cuyo titular es el señor LUIS FERNANDO ESCOBAR NIETO debidamente certificado por la acreedora para la fecha del pago.


Cuarto: CONDÉNESE a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a pagar al señor L.F.E. NIETO las sumas de dinero que haya pagado por concepto de cuotas de amortización del crédito hipotecario No. 083016179-92 otorgado por BANCO CORBANCA COLOMBIA S.A. ahora ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. por desde el 23 de septiembre de 2.016 a la data en que la aseguradora efectúe el pago total de la deuda, montos debidamente certificados por la entidad acreedora, junto con los intereses bancarios corrientes sobre tales rubros».


Refiere que inconforme con esa determinación, la apeló sin éxito, pues en proveído del 20 de mayo de la presente anualidad, la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial la modificó en los siguientes términos:


«PRIMERO. MODIFICAR los numerales 4.3. y 4.4. de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020, por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá D.C., los cuales quedarán así:


4.3. CONDÉNESE a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a la beneficiaria, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de $180.409.846,08, correspondiente al saldo de la deuda del crédito hipotecario No. 083016179-92, cuyo titular es el señor LUIS FERNANDO ESCOBAR.


4.4. CONDÉNESE a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar al señor L.F.E.N., $145.032.735.24, dinero que, según lo certificado por el BANCO ITAÚ, ha pagado desde septiembre de 2016 hasta junio de 2021, por concepto de cuotas de amortización del crédito hipotecario No. 083016179-92 otorgado por BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. ahora ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., junto con los intereses bancarios corrientes sobre tales rubros’».


Que por la anterior circunstancia acude a la presente vía excepcional, pues, contrario a lo considerado por esa Corporación, sí demostró la excepción denominada «nulidad del contrato de seguro por reticencia», encontrándose entonces, dice, facultada para acudir al juez constitucional en busca de la protección de las garantías primarias invocadas.


3. Una vez asumido el trámite, el día 24 de septiembre de 2021, hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, se limitó a remitir copia digital de las actuaciones dispuestas en el juicio declarativo base de la súplica, expuso, en síntesis, que


b. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital manifestó, en lo fundamental, que en ese «despacho judicial, cursó el proceso verbal Nº 110013103003201700327 00 adelantado por L.F.E. NIETO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO, litigio en el que se profirió sentencia en febrero 5 de 2020, providencia que fue recurrida y actualmente se encuentra cursando el trámite de apelación de sentencia», sin que a la fecha se hubiera devuelto el expediente.


c. Al momento de registro del proyecto de fallo, no se habían recibido más respuestas por parte de los intervinientes.


CONSIDERACIONES


  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.


Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de los mismos, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.


2. En el presente caso, Positiva Compañía de Seguros SA cuestiona de manera puntual, que mediante sentencia pronunciada el 20 de agosto de la anualidad que avanza, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá hubiese modificado en favor de su contraparte, la decisión emanada el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito también de este distrito, que accedió a lo reclamado al interior del proceso de responsabilidad contractual que promovió en su contra el señor Luis Fernando E.N., pues según su dicho, estaba más que demostrada la excepción de mérito que denominó «nulidad del contrato de seguro por reticencia».


3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, la Corte considera que la salvaguarda reclamada respecto de la determinación criticada no tiene lugar, toda vez que se observa de su contenido el cumplimiento de las exigencias mínimas argumentativas y de análisis probatorio, para predicar la imposibilidad de intervención del juez de tutela en lo resuelto.


En efecto, la Corporación convocada, en torno a la mentada defensa esgrimida por la compañía de seguros aquí interesada, arribó a la decisión que finalmente adoptó, luego de estudiar el asunto de manera ordenada y concreta, donde el demandante se persiguió el pago del seguro de vida deudores No. 90-18-3000018, quien, en calidad de asegurado, fue calificado con una invalidez del 100%, según consta en el acta del 24 de mayo de 2016 expedida por la Junta Especial de Calificación de Invalidez.


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