SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-04019-00 del 17-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627230

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-04019-00 del 17-11-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Noviembre 2021
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2021-04019-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15422-2021


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC15422-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04019-00

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide la acción de tutela incoada por N. José S. Torres contra la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C., trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja supralegal.


ANTECEDENTES


1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus derechos al debido proceso, propiedad, libertad, dignidad humana y «a la restitución de tierras de las víctimas del conflicto armado», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «dejar sin efecto la sentencia de única instancia proferida por el [Tribunal criticado]» y, en su lugar, se le ordene «acceder a las pretensiones de la acción incoada por la Unidad Especial de Restitución de Tierras» en su favor.


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó, en favor de N. José S. Torres y J.G. de S., solicitud de la especialidad frente al predio rural denominado «Villa Rosa», ubicado en el municipio de M. La Baja, que fue desestimada con sentencia del 28 de abril de 2021.


2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la sede judicial acusada descoció su condición de víctima, conforme aparece demostrado en el juicio criticado; y que tampoco tuvo en cuenta «el imperativo legal, inequívoco, establecido en los artículos 5 y artículo 78 de la 1448 de 2011», por lo que se debió acceder a la acción de restitución de tierras que se incoó en su favor.


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor e instó a rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y VINCULADOS


1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «no tiene dentro de sus competencias legales la potestad legal, jurisdiccional ni funcional para proceder con la solicitud [de] la parte accionante, que busca dejar sin efecto la sentencia emitida por un órgano judicial…».


2. La Agencia Nacional de Tierras precisó que «existe una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, dado que los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por esa Entidad».


3. La S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C. resaltó que «lejos de emitir un fallo sin apoyo probatorio… profirió un fallo en el que se realizó un cuidadoso ejercicio de valoración conjunta de todos y cada uno de los medios probatorios obrantes en el expediente, tal como quedó plasmado en el texto… de la providencia».


4. Hoover Henry Rodríguez Carvajal y H.C.V., a través de apoderada judicial, defendieron la legalidad de la actuación censurada, comoquiera que la autoridad judicial accionada «valoró y ponderó todos los elementos de juicio obrantes dentro del expediente para hacer un análisis hermenéutico frente al caso…».


5. El Procurador Noveno Judicial II para la Restitución de Tierras de C. precisó que «la Corporación accionada aplicó de manera incorrecta las presunciones establecidas en la Ley 1448 de 2011 al valorar las pruebas recaudadas», por lo que pidió conceder el resguardo rogado.


6. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas manifestó que «no tiene legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que no tiene injerencia [en] ninguno de los presuntos hechos transgresores de los derechos de la parte actora».


7. Al momento de someterse al conocimiento de la S. el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de defensa.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.


2. En el entendido de que los reproches están enfilados frente a la sentencia de 28 de abril de los cursantes, proferida por el Tribunal encartado dentro del proceso de restitución de tierras con radicado «2017-00057», dispone esta Corte emprender el estudio supralegal pertinente a dicho veredicto.


3. Así, se anticipa la improsperidad del amparo aclamado, conforme pasa a exponerse.


3.1 En efecto, en aquella providencia, el Tribunal acusado señaló que el «problema jurídico» por desatar se contraía a determinar «si les asiste a los solicitantes N.J.S.T. y J.G. de S., el derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual deberá determinarse su relación jurídica con el predio reclamado… y la calidad de víctima[s] de despojo o abandono forzado de estos, como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011».


Luego, condensó algunas generalidades de la acción de restitución de tierras y reseñó sus presupuestos específicos, con apoyo, especialmente, en la Ley 14481 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional2.


3.2. Seguidamente, reseñó el «contexto de violencia en el departamento de Bolívar y en el municipio de M. La Baja», tras lo cual analizó la «condición de víctimas de los reclamantes», presupuesto que no encontró demostrado el Tribunal criticado, por lo que desestimó la acción de restitución de tierras incoada, negativa que cuestionó el actor, por vía constitucional.


Sobre este particular, esto es, la condición de víctimas de los reclamantes destacó la sede judicial acusada que:


En el proceso de restitución de tierras prevenido en la Ley 1448 de 2011, el ejercicio de la acción exige que quien la invoque acredite la relación jurídica con el predio despojado o abandonado, pero también es necesario demostrar, siquiera sumariamente, la calidad de víctima de desplazamiento forzado.


Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional el concepto de víctima puede construirse a partir de dos fórmulas distintas. La primera hace referencia a las personas de la población civil que sufren afectaciones o perjuicios en sus bienes jurídicos o materiales a causa de acciones asociadas al conflicto armado interno; al paso que la segunda, emerge de los términos del artículo 1º de la Ley 387 de 1997, que son los desplazados internos.


Para que se considere desplazada a una persona, conforme a la Corte Constitucional, se hace necesaria la concurrencia de dos elementos: i) la coacción que hace necesario el traslado, y, ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación.


El parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, entiende como desplazada a “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente ley.”


El legislador consagró libertad probatoria para acreditar la condición de víctima, aún por medio de prueba sumaria, siendo esto suficiente para que se traslade la carga de la prueba a quien pretenda desvirtuarla; por ello se ha venido sosteniendo que esa calidad es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva, por la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, tal como ha sido interpretado (…) en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre inscrita en el Registro Único de Víctimas.



Bajo las consideraciones expuestas podemos concluir que, si bien muchas veces son evidentes los hechos que conllevan al desplazamiento forzado, no debe perderse de vista, que en otros casos suelen ser tan simples y silenciosas que solamente pueden ser percibidas por quien resulta víctima de este flagelo, situación que dificulta la prueba de los hechos victimizantes, siendo necesario acudir a informes, estudios y documentos que permitan identificar el contexto de violencia en una zona o región determinada.


Descendiendo al caso que nos ocupa observamos que los accionantes indican en el libelo introductorio que entre los años 1995 y 1996…, V.C. adquiere un lote en esa zona, empezando el actor a recibir presiones por parte de ella para que le vendiera la tierra, y que a raíz de esta situación, el reclamante manifiesta que él y su núcleo familiar se desplazaron a la ciudad de C., por temor a esa constante presión de la que eran víctimas por parte de personas vestidas de verde que llegaban hasta su predio, especialmente en horas de la noche a decirle que debían venderle su tierra a… V.C.; sin embargo, el reclamante solo sale desplazado hasta el año 1997, cuando finalmente las presiones ya se habían convertido en fuertes amenazas contra la vida de sus hijas, y que de no...

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