SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80994 del 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627310

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80994 del 29-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha29 Septiembre 2021
Número de expediente80994
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4497-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 80994





DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4497-2021

Radicación n.° 80994

Acta 36


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES sucesora de LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de noviembre de 2017, en el proceso que contra la recurrente adelantó la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO - ANTIOQUIA.



  1. ANTECEDENTES


La Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, demandó para que se declarara que la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, tenía la obligación constitucional y legal de reconocer y cancelar el valor de los servicios prestados a los afiliados, de los medicamentos, procedimientos e intervenciones, no incluidos en el plan obligatorio de salud, por concepto de recobros por el Comité Técnico Científico, por el valor de $242.745.149, así como los intereses moratorios desde que cada una de las obligaciones se hizo exigible.


Fundamentó sus peticiones, en que era una Caja de Compensación Familiar autorizada para funcionar como Entidad Promotora de Salud – EPS, mediante Resolución 0167 de 16 de marzo de 1995, emitida por la Superintendencia de Salud; que en cumplimiento de ello suministró oportunamente los medicamentos, autorizó procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el POS, ordenados en virtud de fallos de tutela o aprobados por el Comité Técnico Científico a los afiliados, medicamentos y/o procedimientos que ya fueron pagados a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS contratadas.


Indicó que haciendo uso de su derecho constitucional al recobro, por concepto de los costos no financiados mediante las unidades de pago por capitación – UPC, presentó solicitud por los servicios no POS al Ministerio de Salud y Protección Social por la suma de $242.745.149, más los intereses moratorios causados desde que se hicieron exigibles las obligaciones, es decir, desde la fecha de la prestación del servicio a cada afiliado, liquidados a la tasa máxima legal, agotando el trámite administrativo establecido en la ley para ello, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubieren cancelado (f. 5 a 29).


Luego de desatado el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 13 Laboral del Circuito y el Juzgado 4 Civil del Circuito de Medellín, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de julio de 2014, ordenó al juzgado laboral proseguir con el conocimiento de la actuación (f.° 110).


Al dar respuesta, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, se opuso a todas las pretensiones por carecer de fundamento constitucional y legal. Destacó que los recobros objeto del sub lite, fueron presentados previamente al Consorcio Administrador de los recursos del Fosyga, para su correspondiente auditoría, pero se desconoce por qué no se hicieron los pagos. De los hechos solo admitió la presentación de la reclamación administrativa.


Como razones de defensa, arguyó que el Decreto 1281 de 2002, contiene normas dirigidas a garantizar que los pagos con cargo a los recursos del Fosyga, sean tramitados en debida forma, con las exigencias fijadas por el Ministerio de Salud y en cumplimiento de unas condiciones tendientes a evitar el fraude; que para la fecha de radicación de los recobros, estaban vigentes las Resoluciones 3099 de 2008, modificada por las 3754 y 5033 de 2008, 4377 de 2010 y 1089, 1383, 2064 y 2256 de 2011, las que regulan el reconocimiento de medicamentos NO POS autorizados por el Comité Técnico Científico y fallos de tutela.


Expuso que del resultado de la auditoría general informada mediante la comunicación CMP 16084-14 del 13 de noviembre de 2014, emitida por el Consorcio Sayp 2011, quien tiene a su cargo la administración de los recursos de salud que manejaba Fidufosyga, se evidenció que se presentaron 183 recobros por el valor total de $222.731.173, de los cuales solo uno había sido aprobado y los restantes rechazados.


Adicionó que el resultado de la auditoría ilustraba unas glosas que fueron comunicadas a la entidad, que se asimilan a un acto administrativo, que goza de presunción de legalidad, sin que se hubiere objetado por la demandante. Resaltó que era carga de la EPS ilustrar que el recobro no es de aquellos servicios incluidos en el POS.


Propuso en su defensa, las excepciones de prescripción y pago y, la que denominó, inexistencia de la obligación (f.° 114 a 147).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el 21 de julio de 2016 (f.° CD 283), resolvió:


PRIMERO: Declarar infundadas las glosas presentadas por el Ministerio de Salud y Protección Social (…) a las facturas presentadas por la Caja de Compensación Familiar – Comfenalco Antioquia (…) en relación con los procedimientos no incluidos en el POS y que se relacionan en el documento Anexo 1.


SEGUNDO: Condenar al Ministerio de Salud y de la Protección Social a reconocer y pagar a favor de la Caja de Compensación Familiar – Comfenalco Antioquia, la suma de $133.445.680, correspondientes a los servicios de salud prestados por la demandante a sus afiliados y que se encontraban excluidos del POS para la fecha de la atención, que se encuentran relacionados en el Anexo 1, como se indicó.


Tercero: Condenar a la demandada y a favor de la demandante al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las facturas presentadas en tiempo oportuno, los que deberán ser liquidados por MINSALUD al momento de pago efectivo, teniendo en cuenta como fecha de generación de dichos intereses el primer día del tercer mes contabilizado desde la presentación de cada recobro, teniendo en cuenta la tasa de interés a la que hace referencia el artículo 635 del Estatuto Tributario, como se estableció en las consideraciones.


Cuarto: Declarar parcialmente probadas las excepciones de pago, por las facturas relacionadas en el documento anexo 2 e inexistencia de la obligación, por las fracturas objeto de recobro, pero presentadas de forma extemporánea y relacionadas con el anexo 3, conforme a lo expresado en la parte motiva (…)


Quinto: Condenar en costas a la entidad demandada, las que se liquidaran oportunamente por la Secretaría del despacho.


(…)


Ambas partes apelaron.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de las partes, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 (f.°CD 326 a 328), resolvió,


PRIMERO: REVÓCASE la sentencia respecto a la condena por recobro del procedimiento equipo neuro endoscópico con factura RPSS 2311139 radicado FOSYGA 48457580 por valor de $2.969.600 pesos para en su lugar ABSOLVER a la demandada de tal concepto.


SEGUNDO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con valores reconocidos por recobros tales para en su lugar CONDENAR a la demandada a pagar por tal concepto $129.976.080 y no la suma que dedujo la juez.


TERCERO: En lo demás la sentencia se confirma.


CUARTO: Costas procesales como se dejó dicho.

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