SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 17001-22-13-000-2021-00160-01 del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627326

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 17001-22-13-000-2021-00160-01 del 14-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 17001-22-13-000-2021-00160-01
Fecha14 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13790-2021

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC13790-2021 Radicación nº 17001-22-13-000-2021-00160-01

(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Se dirime la impugnación del fallo de 9 de septiembre de 2021, dictado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela promovida por G. Posada Montoya contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el asunto nº 2014-00163-00.

ANTECEDENTES

1. La libelista solicitó, de un lado, revocar los autos interlocutorios nº 024 de 24 de enero de 2020 y nº 361 de 1 de octubre de 2020 que resolvieron, respectivamente, librar orden de apremio contra la actora y seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo por obligación de hacer y, de otro lado, declarar la nulidad de todo lo actuado.

En sustento indicó que el 8 de julio de 2016, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, se llevó a cabo audiencia de conciliación dentro del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva, en la cual acordó, en calidad de demandante, con L.E.P.M., en calidad de demandada, comprarle el derecho de propiedad por el valor de $135.000.000, correspondiente al 16.66% en la sucesión de J.O.L.G., del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria nº 100-16528. La allá demandada, inició proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento, solicitando el pago de perjuicios moratorios causados por el incumplimiento de la obligación, los gastos que se ocasionaron con la constitución, otorgamiento y suscripción de la hipoteca y, la condena en costas. Consideró que estas pretensiones no se debieron tener en cuenta al no ser pactadas en la conciliación aludida.

Dijo que el encartado, mediante auto de 24 de enero de 2021, ordenó librar orden de apremio contra ella para que procediera a constituir, otorgar o suscribir escritura pública de hipoteca, sobre la cuota parte del inmueble aludido, con la finalidad de que pagara a L.E. Posada Montoya el 16.66% de los derechos de propiedad que posee en común; en caso contrario, el juez procedería a hacerlo en su nombre y, emitió mandato compulsivo por los perjuicios moratorios causados por el incumplimiento de la obligación pactada en la conciliación.

Señaló que la obligación de suscribir la escritura pública de venta o de hipoteca estaba sujeta a la condición de vender o hipotecar dicho inmueble. A su juicio, el acta de la conciliación no presta mérito ejecutivo, al no establecer fecha, día y hora para cumplir la obligación; por lo tanto, considera que no ha existido un incumplimiento que genere perjuicios a la allá demandante.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales señaló que «se observa una actuación desleal de la parte accionante, la cual después de 5 años de haber pactado un acuerdo conciliatorio se niega a cumplirlo». Por esta razón, solicitó negar el amparo por improcedente.

L.E.P.M. dijo que no se cumple con la inmediatez, porque ha transcurrido bastante tiempo desde el acuerdo de voluntades plasmado en la conciliación.

Y.S.F. Posada, tercera interviniente, manifestó que el trámite realizado por el Juzgado no se ajusta a los lineamientos jurídicos establecidos para los procesos verbal de pertenencia y ejecutivo por obligación de hacer e indicó que también se le está vulnerado su derecho al debido proceso, ya que no fue notificada del proceso ejecutivo. Considera que el acto conciliatorio no presta mérito...

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