SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119985 del 09-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627404

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119985 del 09-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP15087-2021
Fecha09 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 119985


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente STP15087-2021 R.icación n°. 119985 Acta 293



Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA, contra el fallo proferido el 12 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL en mención, la FISCALÍA 28 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO y los ciudadanos LUIS ALFONSO QUINTERO CARVAJAL, SENOBIA BARRERA JIMÉNEZ y JAIME CARVAJAL QUINTERO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite se vinculó a HAROLD MAURICIO IBARRA y OSCAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH.


ANTECEDENTES


Refirió la accionante F.P.Z.O., a través de apoderado, que mediante escritura pública No. 4768 del 29 de diciembre de 2014, adquirió junto con Harold Mauricio Ibarra Guevara el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-13133.


Adujo que en el año 2017, J.Q.C. denunció a varias personas, por habérsele “arrebatado el derecho de propiedad” sobre el bien en cita; actuación asignada bajo el No. 83069428 a la que fue vinculada.


Indicó que mediante resolución del 8 de octubre de 2019, fue desvinculada de dicho trámite y se compulsaron copias contra L.A.Q.C. y S.B.J., por la presunta comisión del delito de fraude procesal, proceso radicado bajo el No. 831108-28, al igual que se ordenó restablecer el inmueble al denunciante J.Q.C..


Agregó que el 22 de mayo de 2020, junto con Oscar Francisco Puchana Betancourt presentaron demanda de constitución de parte civil, en el proceso 831108-28, la cual fue inadmitida el 2 de junio de 2020.


Sostuvo que la demanda fue subsanada, pues se indicó que lo que se pretendía era la verdad y justicia, debido a que con el delito de fraude procesal se les «terminó arrebatando la legitima propiedad sobre los inmuebles 378-13133 y otro».


Afirmó que mediante resolución del 23 de noviembre de 2020, la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito rechazó la demanda, al considerar que no había sido subsanada; decisión contra la que instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 16 de junio de 2021, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.


Sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho al rechazar la demanda, toda vez que se demoraron en emitir pronunciamiento sobre la demanda de parte civil y la indebida «interpretación de los postulados normativos al exigir a mi defendida pruebas especializadas sobre su condición de víctima».


En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las decisiones emitidas en primera y segunda instancia y en su lugar, se le admitiera como parte civil en el proceso radicado bajo el No. 831108-28.

EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la protección invocada, al considerar que aunque se cumplían los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, no se advertía ninguna vía de hecho.


Lo anterior, porque si bien entre la inadmisión de la demanda de constitución de parte civil -22 de junio de 2020- y su posterior rechazo, -el 23 de noviembre de 2020-, pasaron varios meses, no se había acreditado el actuar negligente del ente acusador.


Además, las Fiscalías accionadas señalaron las razones de hecho y de derecho por las cuales no era procedente admitir la demanda, sin que ello implicara la afectación de los derechos de la demandante.


LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el apoderado judicial de F.P.Z. ORTEGA, quien señaló que la demanda de constitución de parte civil se subsanó dentro del término otorgado por la Fiscalía 28 Seccional, pues se notificó el 5 de junio de 2020 y se corrigió el 12 de junio siguiente, por lo que no fue extemporánea y además, por dicho motivo no fue rechazada.


De otro lado, refirió que pese a que la Fiscalía 28 Seccional contaba con 3 días para inadmitir la demanda de parte civil, dichos términos no se cumplieron, pues el 22 de mayo de 2020, la envió y solo hasta el 2 de junio siguiente, se resolvió.


Además, también se presentó mora entre la inadmisión de la demanda y el rechazo de la misma, el cual ocurrió el 23 de noviembre de 2020, lo que afectó sus derechos, dado que el 15 de octubre anterior, la Fiscalía emitió decisión en favor de la víctima ya reconocida.


De otro lado, refirió que en el caso de su prohijada estaba demostrada la calidad de víctima del delito de fraude procesal, el cual perduró en el tiempo, al punto que es la única conducta punible que no ha prescrito, por lo que consideró que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho y por ello, se debe revocar el fallo impugnado y conceder la protección invocada.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del...

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