SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94909 del 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627442

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94909 del 29-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL13405-2021
Número de expedienteT 94909
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha29 Septiembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL13405-2021

Radicación n.° 94909

Acta 37


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO DÍAZ QUINTERO, contra el fallo proferido el 1 de septiembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL LABORAL DE CALARCÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano C.A.D.Q. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que, al interior del trámite del proceso de restitución de tenencia incoado por S.P.G.Q. contra M. de J.Q., el Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de C. no accedió a la oposición presentada por el aquí convocante frente a la entrega del segundo piso del inmueble ubicado en la Carrera 24 n.º 42-45, segundo piso, del barrio Las Palomas de esa ciudad, determinación que fue confirmada por el sentenciador de segundo grado el 13 de mayo de 2021


Cuestionó las providencias proferidas por los jueces de instancia, pues, en su criterio, incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, como consecuencia de la «omisión en el decreto o valoración de las pruebas» y la «valoración irrazonable y por demás caprichosa de las mismas», en especial de la prueba testimonial vertida en el proceso cuestionado, respecto de la cual se dolió que le hubiesen restado mérito probatorio a «sus testigos» y, porque, además, le aplicaron una norma «claramente inaplicable al caso», dejaron «de aplicar la que evidentemente correspondía a la Litis planteada» y optaron por una interpretación «que contrari[ó] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica».


Así mismo, le endilgó al a quo que incurrió en defecto procedimental absoluto, ya que «aparece una indebida valoración probatoria: confirmada después por el superior pues al existir una valoración irrazonable se afecta el debido proceso, la igualdad ante la ley la confianza legítima de las actuaciones de los servidores de la justicia en aras del postulado de la buena fe».


Lo anterior, máxime que, en su parecer, no existió ningún testimonio ni documento que desvirtuara los actos de señor y dueño por él ha ejercido sobre el inmueble objeto de litigio desde hacía más de 10 años, desestimando injustificadamente los medios disuasorios que daban cuenta de su dicho.


Por otra parte, criticó el hecho de que el sentenciador de primer grado resolvió trece (13) meses después de la diligencia de oposición, y que el ad quem tardó otros siete (7) en definir la apelación, sin que le hubiese sido notificada la decisión de segunda instancia, a pesar de que el Tribunal contaba con «el correo electrónico el abonado celular y la dirección de la casa de [su] apoderado», y que no se le dio la oportunidad de concurrir ante el Superior «para ampliar la apelación y enrostrar los yerros protuberantes de la actuación del fallador de primera instancia».


Puso de presente, que el año pasado promovió juicio de pertenencia, el cual estaba en curso, respecto del predio objeto de la actuación aquí reprochada.


Con fundamento en lo anterior, el accionante pretendió que se protegiera las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se revocara la decisión adopta por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, «toda vez que no avizoro la transgresión al adoptar el fallador de primera instancia decisiones alejadas de todo sustento jurídico y además desvincularlo al contradictorio (sic)».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 20 de agosto de 2021, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, la Secretaría de la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, como el Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de C. remitieron el link del proceso que originó la queja de amparo.


El magistrado ponente se estuvo a los argumentos consignados en la providencia de 13 de mayo de 2021.


Por su parte, S.P.G.Q. solicitó que se negara el amparo invocado y, en su lugar, se instara «al Juzgado Civil de Circuito de C.Q. para que adelant[ara] lo más pronto posible la diligencia de entrega del bien inmueble objeto del proceso de restitución de bien inmueble por mera tenencia».


Surtido el trámite de rigor, en fallo de 1 de septiembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión de 13 de mayo de 2021 no resultaba arbitraria.


Por otra parte, expuso:


[…] a diferencia de lo considerado por el quejoso: i) la alzada a cargo del Tribunal debía resolverse «de plano», teniendo en cuenta las alegaciones esbozadas ante el a-quo, como en efecto ocurrió, de acuerdo al inciso 2º del precepto 326 del Código General del Proceso, de donde no resulta de recibo su alegación en torno a que se omitió noticiarlo para acudir a «ampliar la apelación y enrostrar los yerros protuberantes de la actuación del fallador de primera instancia»; y ii) la mentada decisión que adoptó el ad-quem le fue debidamente notificada al tutelante, por estado, acorde con el canon 295 ibídem, en concordancia con el artículo 9o del Decreto 806 de 2020, como se pudo verificar al ingresar a la página web «https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de- armenia-sala-civil-familia-laboral/125»1, a más que, se recuerda, «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016).



  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.


Adujo que:


[…] dif[ería] […] del razonamiento y ponderado criterio jurídico del juez constitucional, porque si bien e[ra] cierto las consideraciones para avocar (sic) el fallo de tutela, t[enían] la similitud contextual de lo expresado por los entes encartados, en una consensualidad sin el menor asomo de descender y clarificar el rasero jurídico para desvirtuar el animus vivendi, el corpus no era suficiente en el entendido de la calidad de los testigos que promediaban arriba de los 68 años con escasa preparación intelectual […]»


Criticó el hecho de que la juez de conocimiento no hubiese adelantado «las diligencias […] de un profesional de la psicología que constatara que [su] madre se encontraba en plenitud de sus facultades mentales, hechos que no son del resorte de esta acción constitucional, pero que prendieron las alarmas del impedimento de ese funcionario judicial para adelantar toda acción jurídica que hoy [los] ten[ía] al borde la indigencia».


Por último, insistió en la vulneración del debido proceso, debido a la falta de «valoración equitativa y justa de los testimonios que demostraban la posesión ejercida por [él] durante más de 10 años en el segundo piso del inmueble objeto de usucapio (sic)»


Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se accediera al amparo implorado.


  1. CONSID...

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