SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84210 del 13-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627559

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84210 del 13-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha13 Octubre 2021
Número de expediente84210
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4909-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4909-2021

Radicación n.° 84210

Acta 38


Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 29 de enero de 2019, en el proceso seguido por IVÁN CASTAÑO MEJÍA contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Iván C.M., llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, C., para que se le condenara a reconocer su pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2014, fecha en que cumplió los requisitos legales, conforme lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y en aplicación del régimen de transición; que se aplicara una tasa de reemplazo del 90% y se tuviera el ingreso base de liquidación -IBL- los aportes efectuados en los últimos 10 años o en toda la vida laboral, o el que fuere más favorable; el retroactivo pensional, los intereses moratorios o en su defecto, la indexación de las condenas y las costas del proceso (f.°2 a 14).


En respaldo de sus pretensiones, relató que nació el 14 de septiembre de 1951 y cumplió 60 años, el mismo día y mes de 2011; que cotizó durante toda la vida laboral 1.312 semanas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la demandada; que el 27 de enero de 2014, elevó petición al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la expedición del certificado laboral y pago de la seguridad social con el objeto de iniciar su trámite de reconocimiento de pensión de vejez y el 11 de agosto siguiente, el Ministerio respondió que su solicitud la había remitido al Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR ADPOSTAL.


Afirmó que también peticionó al Departamento de Risaralda, la expedición del bono pensional, por haber laborado como catedrático en el Colegio Juvenil Cano Moreno de P., pero esta entidad manifestó no tener registros; que posteriormente dirigió peticiones a la Secretaría de Educación de P., Complejo Educativo «La J.»., Instituto Kennedy y el 10 de noviembre de 2015, el ente territorial mencionado, expidió el certificado laboral.


Adujo que una vez reunida la documentación requerida, el 15 de diciembre de 2015, solicitó a C., el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada con la Resolución GNR 56504 de 22 de febrero de 2016, por lo que deprecó su revocatoria directa y mediante la Resolución GNR 34266, del 17 de noviembre de 2016, la entidad le reconoció la pensión de vejez, «bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 75% y con un IBL de […] ($12.240.571)».


Que el 23 de enero de 2017, elevó nueva petición a fin de que se le reconociera la prestación a partir del 1 de febrero de 2014 y que «se calculara con una tasa de reemplazo del 90%, por tener más de 1.300 semanas de cotización, de acuerdo con lo estipulado en sentencia SU 769 del 2014», pero obtuvo respuesta negativa con la Resolución GNR 29770 del 25 de ese mes y año (f.°2 a 14).


C. al contestar, se opuso al éxito de las pretensiones; aceptó la fecha de nacimiento del actor, que cotizó 1.312 semanas en toda la vida laboral que incluyen tiempos públicos no cotizados al ISS desde el «01/03/1971» hasta el «29/05/1977», como aparece en la Resolución GNR 342616 de 17 de noviembre de 2016 y fechas de los actos administrativos mediante los cuales negó la prestación, su posterior reconocimiento y las peticiones formuladas a las distintas entidades y dependencias relacionadas en el libelo introductor; sobre los demás hechos, dijo que no le constaban.


En su defensa, argumentó que aplicó los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, para el reconocimiento de la pensión de vejez del actor por ser beneficiario del régimen de transición, con tasa de reemplazo del 75% y un IBL de $12.240.571 y no accedió a la solicitud de reliquidación, pues la tasa máxima del 90% del IBL, aplica con más 1250 semanas de cotizaciones, «por lo que al asegurado al acreditar 1.048 semanas (sic), le corresponde el porcentaje del 75% de la tasa de reemplazo, sobre el ingreso base de liquidación», conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como lo indica la jurisprudencia laboral.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción y la «INNOMINADA» (f.°71 a 74).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., dictó sentencia el 26 de abril de 2018 (f.° CD 116), en la que decidió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor I.C.M., identificado […], tiene derecho a disfrutar de la pensión de vejez reconocida mediante la resolución No. GNR 342616 del 17 de noviembre de 2016, desde el 23 de junio de 2016, arrojando como primera mesada la suma de $9.496.924,oo.


SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor I.C.M., la suma de $50.017.133.oo, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 23 de junio de 2016 al 30 de noviembre de 2016. Sin perjuicio de los descuentos de ley.

TERCERO CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer las diferencias pensionales causadas entre el 1º de diciembre de 2016 y el 30 de marzo de 2018, en cuantía de $7.695.992.oo, debiendo percibir el actor a partir de abril de 2018 una mesada de $10.105.375,oo.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a indexar las condenas impuestas desde el momento en que se hicieron exigibles y hasta que se realice el pago total de la misma.


QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de las demás pretensiones contenidas en la demanda impetrada en su contra por el señor IVAN CASTAÑO MEJIA.


SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada […].


SÉPTIMO: De no ser recurrida esta decisión por parte de C., se ordena remitir el expediente a la S. Laboral del H.T.S con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a una sentencia adversa frente a una entidad descentralizada donde es garante la Nación, decisión contra la cual la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación.


[…].



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante y en grado jurisdiccional de consulta a favor de C., la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., profirió sentencia el 29 de enero de 2019 (f.° CD 8), resolvió:


PRIMERO: Modificar los numerales 1 y 2 de la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., dentro del proceso que promovió I.C.M. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que quedarán del siguiente tenor:


1º. Declarar que I.C.M., tiene derecho a disfrutar de la pensión de vejez a partir del 01/02/2014, en cuantía equivalente a $8.580.000 por trece mesadas anuales.


2º Condenar a C. a pagar un retroactivo pensional a favor del demandante por concepto de mesadas dejadas de pagar desde el 01/02/2014 hasta el 30/11/2016 equivalente a $374.635.071, debidamente indexado, sin perjuicio de los descuentos por aportes en salud’.

SEGUNDO: Se confirma en lo demás la sentencia apelada y consultada.


TERCERO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la motiva.


[…].


En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de C., indicó que era punto pacífico, que esta entidad le reconoció la pensión de vejez a I.C.M., mediante la resolución GNR 342616 del 17 de noviembre del 2016 (f.°42 a 44 del cuaderno 1) con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, al encontrarse cobijado por la transición de la Ley 100 de 1993, beneficio que conservó al 29 de julio de 2005, cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, tras alcanzar 750 semanas de cotización a esta data y cumplir...

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