SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82081 del 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627705

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82081 del 29-09-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente82081
Fecha29 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4498-2021


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL4498-2021

Radicación n.°82081

Acta 36


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN DE LAS COMUNICACIONES – PAR CAPRECOM, ADMINISTRADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 1 de marzo de 2018, en el proceso que instauraron MARCELA QUICENO OME y CLARA M.Á.R. contra la recurrente y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUDSOLIDARIA.


  1. ANTECEDENTES

Marcela Quiceno Ome y C.M.Á.R. demandaron al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión de las Comunicaciones – PAR Caprecom, administrado por Fiduciaria La Previsora SA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 28 de julio de 2007 y finalizó el 31 de octubre de 2009, por causa imputable al empleador, y que la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Saludsolidaria actuó como simple intermediaria, y por ello, que responda solidariamente. En consecuencia, pretendieron que se condenara a las accionadas al pago de cesantías, primas de navidad y de servicios, vacaciones, trabajo nocturno, suplementario por dominicales y festivos, sanciones por no consignación de cesantías, por terminación unilateral e injusta y la moratoria por el no pago de salarios y prestaciones; que se reembolsara lo retenido por aportes cooperativos, cuotas de afiliación y de administración y «la devolución de los dineros por conceptos de los aportes patronales a salud y pensión»; que se proceda conforme el parágrafo 1 del art. 65 del CST y que las condenas sean debidamente indexadas, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.


De manera subsidiaria, solicitaron se declarara la existencia de un contrato individual de trabajo con la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Saludsolidaria y que la Empresa Industrial y Comercial del Estado Caprecom, es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales, por cuanto fue beneficiaria de los servicios personales que prestaron, para lo cual reiteraron las pretensiones señaladas en precedencia.


Como fundamento de sus pedimentos, afirmaron que Caprecom (hoy extinta) inició la operación de la clínica Manuel Elkin Patarroyo de Ibagué el 27 de julio de 2007 y la culminó el 31 de octubre de 2009, lapso en el que se responsabilizó de los servicios y procedimientos que allí se prestaban (médicos, hospitalarios, quirúrgicos, odontológicos, entre otros); que como administrador de la clínica, la entidad citada se hizo responsable del personal médico y asistencial; que los equipos de labor eran propiedad de la clínica y de la ESE Policarpa Salavarrieta, ambas administradas por Caprecom.


Narraron que trabajaron como auxiliares de enfermería en turnos de 12 horas que iban de 7:00 am a 7:00 pm o viceversa y también domingos y días festivos; que prestaron sus servicios personales a través de la Cooperativa Saludsolidaria pero bajo la continua y permanente subordinación de Caprecom; que recibieron una remuneración mensual de $1.700.000; que la Cooperativa incurrió en las prohibiciones de que trata el Decreto 4588 de 2006, como quiera que sin mediar consentimiento previo, les descontaban cuotas de administración, aportes cooperativos y legalización de contratos; que se afiliaron directamente al Sistema General de Seguridad Social Integral, administrado por la misma Caprecom; que las accionadas no les consignaron las cesantías de conformidad con la Ley 50 de 1990; que les adeudan salarios y prestaciones sociales; que el contrato fue finiquitado sin justa causa y en el caso de la señora Á.R. en licencia de maternidad; que a la finalización, no se les informó el estado de las cotizaciones y parafiscales; que agotaron la reclamación administrativa (fs.°17 a 27, 30 a 42 y 184 a 196 cdno. 1 –subsanación y reforma a la demanda).


La Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom al contestar, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Indicó que los hechos aludidos por las accionantes no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, manifestó que los contratos que celebró con la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Saludsolidaria fueron de prestación de servicios de baja, mediana y alta complejidad, que se rigieron por las Leyes 80 de 1993, 1122 de 2007, 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, en los que se plasmó la exclusión de una relación laboral


Propuso las excepciones de prescripción, «BUENA FE: SANCIÓN MORATORIA Y LA INDEXACIÓN», falta de causa e inexistencia del derecho reclamado frente a Caprecom, falta de legitimación en la causa por pasiva, «INEPTA DEMANDA», y la «GENÉRICA» (fs.°138 a 159 cdno. 1). Si bien solicitó llamar en garantía a La Previsora SA Compañía de Seguros y a Mapfre Seguros Generales de Colombia SA (f.°203), se dio por desistida esa petición (f.°208 cdno. 1)


Por auto de 17 de mayo de 2013 (f.°198), se dio por no contestada la demanda por parte de la Cooperativa de Profesionales de la Salud – Saludsolidaria.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo de 4 de octubre de 2016 (fs.°370 a 375 y cd f.°369 cdno. 1), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre M.Q. OME y CLARA MARITZA ÁVILA RODRÍGUEZ como trabajadoras y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM como empleador, existió un contrato de trabajo en calidad de trabajadoras oficiales, entre el 27 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009, conforme a lo indicado en la parte considerativa.


SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM y solidariamente a la COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD - SALUDSOLIDARIA a pagar a las demandantes, los siguientes valores:


Para M.Q. OME por vacaciones $143.611; por prima de navidad $916.667; por cesantías $2.550.874, para un total de $3.611.152, suma que se debe pagar indexada a partir del 1 de noviembre de 2009 a la fecha en que se satisfaga.


Para CLARA M.Á.R. por prima de vacaciones $1.100.000; por vacaciones $1.243.611; por prima de navidad $2.559.027; por cesantías $2.749.384, para un total de $7.652.022, suma que se debe pagar indexada a partir del 1 de noviembre de 2009 a la fecha en que se satisfaga.


TERCERO: NEGAR las demás pretensiones ante lo motivado.


CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de M.Q. OME y no probadas las demás.


QUINTO: COSTAS a cargo de las demandadas. Las agencias en derecho se tasan a favor de M.Q. OME $750.000, para CLARA MARITZA ÁVILA RODRÍGUEZ $1.550.000.


[…]


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por apelación de las demandantes y Caprecom y al resolver en sede de consulta a favor de dicha entidad, en sentencia de 1 de marzo de 2018 (cd f.°10 cdno. Tribunal), dispuso:


Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2016, en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedará así:


Segundo: Condenar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom en liquidación y en forma solidaria a la Cooperativa de los Profesionales de la Salud - Saludsolidaria a reconocer y pagar:


1. A M.Q.O.: por auxilio de cesantías $2.253.706; por vacaciones $825.000; por prima de vacaciones $825.000; por prima de navidad la suma de $776.046; por indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa $2.610.000; y, por indemnización moratoria, $30.000 diarios a partir del 16 de marzo de 2010 y hasta que se realice el pago de los créditos referidos.


2. A C.M.Á.R.: por auxilio de cesantías $2.253.706; por vacaciones $1.018.750; por prima de vacaciones $1.018.750; por prima de navidad $2.095.273; por indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa $2.610.000; y, por indemnización moratoria $30.000 diarios a partir del 16 de marzo de 2010 y hasta que se realice el pago de los créditos referidos.


Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia objeto de impugnación y consulta.


Tercero: Condenar a Caprecom a pagar las costas causadas en ambas instancias. L.. Inclúyanse en ella $737.717 en que se estiman las agencias en derecho en esta instancia.


[…]


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario de casación, tuvo en cuenta los siguientes medios de convicción: respuesta a petición emitida por el director territorial del Tolima Caprecom de 29 agosto de 2012, el certificado existencia y representación de Saludsolidaria, cuadro de turnos de la IPS Caprecom para las auxiliares de enfermería, respuesta a la reclamación de Clara Maritza Ávila Rodríguez, copias de los contratos de prestación de servicios suscritos entre Caprecom y la Cooperativa de Profesionales de la Salud – Saludsolidaria: 0223 de 27 julio de 2007, 0263 de 11 de septiembre de 2007 por 3 meses y 18 días, 118 de 25 de marzo de 2008 cuya duración fue de 2 meses y 5 días, 245 de 15 de julio de 2008 por 2 meses, acta de prorroga n.°1 del contrato 245 de 2008, acta n.°2 del contrato 245 de 2008, contrato 247 de 17 de julio de 2008 por 20 días de plazo, acta n.°1 del contrato 247 de 2008.


También tuvo en consideración la declaración rendida por Alba Consuelo Guzmán Morales, subgerente administrativa de la IPS Caprecom; que se dio por comprobado en el trámite de la primera instancia los hechos 3, 5, 7, 8 y 46 de la demanda inicial solo frente a M.Q.O.; que en la audiencia del art. 77 del CPTSS ante la ausencia de dicha demandante se tuvieron por ciertas «las respuestas» a los hechos 9, 11, 13, 14 a 41 y 43 a favor de Caprecom y, en relación con la cooperativa, los contenidos en los numerales 10, 11, 12, 13...

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