SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81228 del 04-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627707

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81228 del 04-10-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha04 Octubre 2021
Número de expediente81228
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5215-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL5215-2021

Radicación n.° 81228

Acta 036


Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue RONALD STEVEN QUIJANO.

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra Protección S.A., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 18 de septiembre de 2012, más el retroactivo que se genere y la indexación de la condena.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que el 18 de septiembre de 2012 sufrió una herida con arma de fuego a nivel del cuello, cuando se movilizaba en una motocicleta, con destino a su lugar de trabajo; que mediante dictamen de del 28 de marzo de 2014, emitido por la compañía Suramericana de Seguros de Vida, se otorgó el 66.15% de pérdida de la capacidad laboral, catalogado de origen común, con fecha de estructuración el 18 de septiembre de 2012.

Sostuvo que «inició a los 15 años a trabajar como recolector de maíz en cultivos hasta los 18 años, luego trabajó en una chatarrería, escogiendo cobre o zinc, hace dos (2) años ingresó a trabajar con M.G., EN LA EMPRESA MANTENIMIENTO Y MONTAJES S.A.S.»; que en total cotizó 36.76 semanas y que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la demandada, lo cual fue resuelto negativamente mediante oficio n.° 4284039 del 13 de febrero de 2015, alegando que no se cumplía con el requisito de 26 semanas, exigido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

La enjuiciada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la ocurrencia del accidente, la calificación de PCL otorgada, y haber negado la pensión. No admitió el número de semanas cotizadas por el actor, puesto que solo aparecen reportadas con el empleador Mantenimiento y Montajes S.A.S., 4,76 en el año inmediatamente anterior a la época en que sucedieron los hechos.

Presentó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y compensación, falta de causa para pedir y buena fe.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 11 de mayo de 2017, absolvió a la demanda de todas las pretensiones incoadas con el libelo inicial.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 12 de febrero de 2018, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia Apelada N° 094 del 11 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar al señor R.S.Q., la pensión de invalidez a partir del 28-03-2014, en cuantía que no puede ser inferior al smlmv, suma debidamente indexada al momento del pago. Percibiendo 13 mesadas al año.

SEGUNDO: SE ORDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., descontar del retroactivo pensional las incapacidades que se hayan generado con posterioridad a la fecha del reconocimiento de la pensión de invalidez, en caso tal que se le hayan pagado al señor R.S.Q..

TERCERO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a realizar del retroactivo pensional los correspondientes descuentos a salud.

[…]

El juez plural, para soportar su decisión, expuso:

Del resumen de semanas allegado por la accionada, se desprende que el actor en el último año inmediatamente anterior a la fecha de la invalidez, diciembre de 2011 a septiembre de 2012, cuenta con 4.71 (sic) semanas, por ende, se tiene que en principio no le asiste el derecho solicitado.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-200 del 23 de marzo de 2011, al analizar la Ley 860, y sin desvirtuar los requisitos vigentes que dicha norma exige para el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común, atendiendo la condición excepcional del accionante y del merecimiento de la protección por parte del Juez, contabilizó tanto las semanas que tenían antes del hecho causante de la invalidez como las realizadas con anterioridad de la declaración de la misma, para el otorgamiento de la prestación solicitada.

En efecto, destacó la Corporación lo expuesto en la sentencia T-839 de octubre 27 de 2010, MP J.I.P., respecto a un joven con PCL del 90.65%, que acreditaba solo 4.43 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez “es apenas obvio que una persona joven que está iniciando su vida laboral, no se le pueden exigir los mismos requisitos para acceder a un derecho prestacional como la pensión de invalidez, que a una persona mayor con experiencia, pues e presume que la misma viene laborando desde tiempo atrás, bien sea de manera constante o interrumpida, pero que las más de las veces alcanzará a reunir las 50 semanas exigidas los últimos 3 años con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez que exige la norma”.

A su vez, en la sentencia T-200 del 23 de marzo de 2011, se contabilizaron las 50 semanas a partir de la fecha del dictamen. En dicho proveído se dijo:

En consecuencia, respecto de la acreditación de las 50 semanas cotizadas al SGP, no se contabilizará dentro de los 3 últimos años anteriores a la fecha de la estructuración, sino, desde la fecha del dictamen de...

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