SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86128 del 20-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627735

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86128 del 20-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente86128
Fecha20 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4760-2021


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4760-2021

Radicación n.° 86128

Acta 39


Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de febrero de 2019, en el proceso que en su contra instauró MARÍA MARGARITA MAY NAVARRO.


  1. ANTECEDENTES


Con base en la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la demandante pidió que la persona jurídica que convocó al juicio, fuera condenada a reconocerle pensión de invalidez de origen común, junto con el retroactivo causado desde el 29 de agosto de 2014 hasta el mes de junio de 2016, y las costas (fls. 1 al 10).

Fundó sus aspiraciones en que la empresa Técnicas Aplicadas y Servicios Tecnaps S.A.S., para la que laboró desde el mes de mayo de 2013, cumplió con el deber de sufragar a Porvenir S.A. los aportes para los riesgos de IVM. Relató que el 29 de agosto de 2014, presentó episodios de convulsión, cefalea occipital y pérdida de fuerza en el hemicuerpo derecho; que ello, ocasionó un accidente cerebrovascular que desencadenó en enfermedades como disartria -dificultad para articular palabras- y hemiparesia derecha -disminución de fuerza en el hemicuerpo derecho-.


Adujo que el 29 de febrero de 2016, Porvenir S.A. emitió copia del dictamen que determinó pérdida de capacidad laboral (PCL) del 70.9%, de origen común. Que, mediante oficio de 16 de febrero de 2016, la enjuiciada negó la petición elevada el mes anterior, con el argumento de no haber cotizado 50 semanas antes de la fecha de estructuración de la invalidez. Expuso que, sin sustento fáctico, a través de los dictámenes 201505734WW de 3 de noviembre de 2014 y de ese mismo día y mes de 2015, la accionada dispuso que la fecha de estructuración fue el 15 de enero de 2014.


Afirmó que durante el tiempo que laboró para Tecnaps S.A.S. no estuvo limitada físicamente para cumplir sus funciones, ni siquiera en el periodo en que padeció el accidente cerebrovascular. Que solo a partir del 29 de agosto de 2014, debe ser considerada como una persona con limitaciones o discapacitada y que si bien, estuvo incapacitada desde esa fecha hasta cuando se emitió el dictamen de merma de capacidad laboral, para dicho momento contaba más de 50 semanas de aportes.


Informó que la acción de tutela que interpuso contra Porvenir S.A., fue resuelta mediante fallo de 28 de abril de 2016; que el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla ordenó a la demandada reconocer y pagar a la accionante, de manera transitoria, la pensión de invalidez. Que la demandada le reconoció una mesada por valor de $689.455, pero no canceló el retroactivo causado entre el 3 de noviembre de 2015 y el 30 de junio de 2016.


Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho sustantivo, prescripción y buena fe. Admitió el nexo laboral entre la demandante y la sociedad Tecnaps S.A.S., la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral y su respuesta, la negativa de la pensión deprecada, el dictamen de 3 de noviembre de 2014, el tiempo que la actora estuvo incapacitada, la acción de tutela y su resultado (fls. 60 al 77).


Explicó que Seguros Alfa S.A. dictaminó que la PCL de la actora era del 70.9% de origen común, estructurada el 15 de enero de 2014; aclaró que dicho dictamen fue «ejecutado» el 3 de noviembre de 2014, y comunicado a la demandante mediante escritos de 12 de diciembre de 2015 y 29 de febrero de 2016.


Esgrimió que no había lugar a reconocer la pensión solicitada, como quiera que la actora cotizó 36.9 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, que no 50, como lo ordena el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Manifestó que si había desacuerdo con la fecha de estructuración fijada en el dictamen 201505734WW de 3 de noviembre de 2014, la demandante debió adelantar el procedimiento de que trata el inciso segundo, del artículo 142 del Decreto 19 de 2012.


Señaló que el Juez de tutela no hizo un estudio «del punto de derecho planteado en este litigio». Añadió que el Juez Sexto Laboral del Circuido de Barranquilla revocó el fallo de primer grado y negó por improcedente el amparo solicitado. Dijo que no sufragó el retroactivo reclamado, toda vez que la pensión fue reconocida de manera transitoria, y anotó que con base en el concepto de rehabilitación favorable emitido por Coomeva EPS, ha pagado las incapacidades generadas a partir del día 181.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 8 de mayo de 2017, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró no probadas las excepciones propuestas por Porvenir S.A. y, en consecuencia, la condenó a reconocer y pagar a la señora M.N., la pensión de invalidez a partir del 15 de enero de 2014, en cuantía de un salario mínimo legal vigente. Condenó al pago de $7.042.932.33, por retroactivo causado entre el 15 de enero y el 14 de diciembre de 2014, que deberá indexar al momento del pago; ordenó incluir a la actora en nómina de pensionados, e impuso costas a la vencida en juicio (fls. 225 y 226 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La demandada apeló. El Tribunal revocó la condena por retroactivo pensional y, en su lugar, absolvió a Porvenir S.A. de tal concepto. Confirmó en lo demás, sin costas (fls. 231 y 232 Cd).


Concretó el problema jurídico a verificar i) si a la actora le asisía derecho a la pensión de invalidez con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y, en caso de ser afirmativa la respuesta, examinar desde qué fecha debe ordenarse su pago; ii) si el a quo erró al resolver el litigio con base en la norma que históricamente le fue más favorable a la demandante, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.


Previo a resolver, memoró que la promotora del litigio solicitó la prestación a partir del «15 de enero de 2014», cuando se estructuró la invalidez, y señaló que no era materia de discusión que padece una pérdida de capacidad laboral del 70.9%.


Estimó que no había lugar a reconocer la pensión bajo los lineamientos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, toda vez que el reporte de semanas emitido por Porvenir S.A. (fls. 50 a 52), exhibe que la demandante cotizó durante toda su vida laboral, esto es, desde abril de 1997 hasta julio de 2015, un total de 546 semanas, 36.42 dentro de los 3 años anteriores a la fecha de la invalidez.


Por lo expuesto, consideró la posibilidad de resolver con base en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez impone condiciones más gravosas que las previstas en la legislación anterior. Señaló que dicha tesis fue avalada en sentencias CSJ SL, 8 ago. 2012, rad. 42395 y CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 52161 y CC SU-442-2016.


Sostuvo que la actora tampoco acreditó las exigencias que deben confluir para acceder a la prestación conforme las reglas previstas en la disposición aludida, en tanto la historia laboral (fls. 50 a 52) evidencia que si bien, cotizó 38 semanas en el año inmediatamente anterior a fecha de estructuración de la invalidez, es decir del 15 de enero de 2013 al 15 de...

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