SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83761 del 04-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627788

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83761 del 04-10-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente83761
Número de sentenciaSL5227-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL5227-2021

Radicación n.° 83761

Acta 036

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por A.M.G.Á., contra la sentencia proferida el 18 de julio del 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS (PORVENIR S.A.).

  1. ANTECEDENTES

Accionó la demandante contra las demandadas con la finalidad de que se declare ineficaz el traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al de Ahorro Individual (RAIS), y como consecuencia de ello, se le ordene a Porvenir S.A., trasladar a C. los aportes realizados, y a esta última, a recibirlos.

Fundamentó sus pretensiones en que: nació el 1° de febrero de 1964; se afilió a C. el 26 de septiembre de 1986, y permaneció allí hasta el año 2003, acumulando 462,14 semanas; se trasladó a Porvenir S.A., el 3 de noviembre de 2005 cotizando hasta noviembre de 2016 un total de 565,70 septenarios; el fondo privado no le informó en forma clara, concisa y veraz, de las consecuencias que traería el cambio de régimen; el 29 de noviembre de 2016, solicitó a la sociedad demandada un informe sobre la rentabilidad de sus aportes y además una constancia que acreditara que habían cumplido con su deber de información al momento del traslado, y el 21 de noviembre del mismo año, recibió como respuesta, que sus asesores estaban capacitados para darle la respectiva asesoría, tal como reposa en el formulario de afiliación, y que sobre la rentabilidad de sus cotizaciones, le indicó que no habían reportes al respecto.

Sostuvo que radicó el 23 de febrero de 2017 ante Porvenir S.A. y C., una solicitud de traslado, obteniendo respuesta negativa a su petición porque no se daban los presupuestos legales para acceder a ello.

Al responder las demandadas el libelo introductorio, se opusieron al reconocimiento de las pretensiones de la actora.

C., en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y afiliación de la demandante, el traslado al fondo privado y la negativa que dio para el retorno al RPM. Presentó las excepciones de mérito que llamó inexistencia del derecho reclamado y de causal de nulidad, prescripción, caducidad y «saneamiento de la nulidad alegada».

Porvenir S.A., sostuvo que la actora se afilió válidamente al Régimen de Ahorro Individual desde el día 3 de noviembre de 2005, después de suministrarle información completa y precisa sobre el traslado entre fondos. Respecto de los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la accionante y la negativa ante la solicitud de nulidad. Propuso las excepciones que denominó prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de junio del 2018 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la caudal de nulidad propuesta por COLPENSIONES, e inexistencia de las obligaciones propuesta por PORVENIR S.A. y DECLARAR NO PROBADA la prescripción propuesta por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR que el traslado de la Sra. ALICIA MARÍA G.Á. identificado con C.C. 34.542.649 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, administrado por la AFP PORVENIR S.A. el día 3 de noviembre de 2005, no es válida y por tanto no produjo efectos jurídicos.

TERCERO: DECLARAR que el régimen al que se encuentra afiliada la demandante es el de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.

CUARTO: DISPONER que la codemandada PORVENIR S.A. traslade a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación de la Sra. G.Á., como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales, si a ello hubiere lugar, con todos sus frutos e intereses esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES, recibir el traslado de fondos a favor de la actora la Sra. Garrido Á. y convalidarlos en la historia laboral de la afiliada.

QUINTO: CONDENAR EN CONSTAS tanto a COLPENSIONES, como a PORVENIR S.A.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo proferido el 18 de julio del 2018, al resolver el recurso de apelación presentado por C. y el grado jurisdiccional de consulta concedido en su favor respecto de los puntos no apelados, revocó la sentencia de primer grado y absolvió a las demandadas de lo pretendido.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal propuso como problema jurídico, establecer si resultaba procedente o no la nulidad del traslado de la demandante del RPM al RAIS administrado por el fondo privado demandado y si había lugar a condenar en costas.

Anunció que tendría en cuenta los artículos 13, 36 y 61 de la Ley 100 de 1993; el 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y el 1502, 1508 y 1509 del CC.

Indicó que no había discusión de que la demandante se trasladó del RPM al RAIS el 3 de noviembre del 2005 (f.° 49); que no era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto al 1° de abril de 1994, tenía 30 años de edad y no reunía 15 de servicio; que al momento del cambio de régimen sometió su aspiración pensional a las disposiciones, requisitos y parámetros contenidos en la Ley 100 de 1993; que no estaba incursa en las causales de exclusión señaladas en el artículo 61 ibidem, ya que, a la entrada en vigor de la norma mencionada no tenía 55 años ni gozaba con una pensión por invalidez.

Concluyó que el formulario de vinculación al fondo privado se realizó de manera voluntaria, sobre el cual no ejerció derecho de retracto, por lo que el traslado cumplió con los presupuestos legales.

En cuanto a la falta de asesoría señaló que, desde la demanda la accionante aceptó haber recibido información, lo que reiteró al momento de rendir interrogatorio al mencionar que el asesor le dijo «[…] que podía pensionarse a una edad anticipada, que el fondo era privado y que por eso le daba seguridad, también mencionó que el asesor era una persona muy amable y resolvía todas las preguntas que se le hacían […]», de donde extrajo que se cumplió con el deber de información por parte de la AFP privada, adicionalmente en el formulario de afiliación suscrito, la accionante dejó constancia de que «[…] la afiliación la hizo libre espontánea y sin presiones […]».

Precisó que en cualquiera de los regímenes el monto de la pensión se define al momento de causar los requisitos exigibles y no en la afiliación, en la medida en que dicho monto depende de varios factores, por lo que cualquier proyección, puede verse perjudicada por diferentes variables y circunstancias ajenas al momento de la manifestación de la voluntad del traslado, pero, que no la invalidan, pues la ley dio un plazo a los afiliados para trasladarse, el cual no usó la demandante oportunamente. Como sustento de lo anterior, se refirió a la sentencia CC C-1024-2004.

Finalmente destacó que del interrogatorio de parte rendido por la accionante, no se extrae que ella hubiese sido objeto de presión o engaño alguno al momento de suscribir el formulario de afiliación, por lo que, su consentimiento no estuvo viciado por error de hecho, fuerza o dolo, y si en gracia de discusión se aceptara que la demandante incurrió en una equivocación a la hora de tomar su decisión, esta sería de derecho, que en ningún caso vicia el consentimiento de quien lo presta.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la...

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