SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 05001-22-10-000-2021-00286-01 del 20-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627834

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 05001-22-10-000-2021-00286-01 del 20-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC14068-2021
Número de expedienteT 05001-22-10-000-2021-00286-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Octubre 2021





ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC14068-2021

Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00286-01

(Aprobado en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Fernando Montenegro Epia en nombre propio y en calidad de padre del joven XY y de la menor XXX, contra el Juzgado Quince de Familia de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculadas Leidy Johana Bedoya Vallejo, así como al Ministerio Público, al Defensor de Familia adscritos al juzgado accionado y a la Comisaria de Familia Comuna Doce de S.M. de esa misma urbe, las partes e intervinientes del proceso de restablecimiento de derechos a que alude el escrito de tutela.




ANTECEDENTES


1. El gestor del amparo, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental y el de sus descendientes al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el trámite que adelantó para resolver frente a la homologación del acto administrativo mediante el cual se resolvió el procedimiento de restablecimientos de derechos del que conoció la Comisaría de Familia de la Comuna Doce de S.M., identificado con el consecutivo No. 2021-00319-01.


Requiere entonces, de manera concreta, que se «suspendan los efectos de la decisión de la referencia, con el fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los menores implicados, [con] (…) base [en] todo lo evidenciado hasta ahora en el proceso de restablecimiento de derechos, en especial la entrega inmediata de los menores a la madre».


2. En apoyo de su reclamo aduce el accionante en apretada síntesis, que el 7 de julio de la anualidad que avanza, el Juzgado Quince de Familia de Medellín, «admitió» el mencionado asunto, mismo que zanjó mediante proveído 24 de agosto siguiente, en el que modificó, de manera parcial, la Resolución No. 155 de 14 de mayo próximo anterior, sin agotar previamente, el rito del que tratan los artículos 390 y s.s. del Código General del Proceso, circunstancia la anterior por la que estima lesionado el bien jurídico primario que invocó.



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS


a. El titular del Juzgado Quince de Familia de Medellín explicó, en lo fundamental, que «[e]n punto a la presunta vulneración al debido proceso, por cuanto se omitió cumplir el procedimiento dispuesto en el artículo 390 del Código General del Proceso, basta decir que, al parecer, el accionante confunde el trámite que se debe atender para resolver la homologación, cuya resolución corresponde al J. de Familia, con el fin de revisar por esta vía la decisión de la autoridad administrativa frente a la cual las partes o el Ministerio Público presentan inconformidad, con aquel que establece el artículo 390 del CGP., aplicable para resolver el restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuya apertura, trámite, investigación y definición corresponde a la Comisaria de Familia o Defensoría de Familia, según sea su competencia.


La homologación como tal, fue establecida como un control de legalidad de cada una de las etapas del juicio en la resolución del procedimiento adelantado por la Comisaría y/o Defensoría de Familia, en orden a respetar las garantías procesales para los niños, niñas, adolescentes, padres, cuidadores y demás personas interesadas», motivos los anteriores, por los que solicitó la desestimación de la salvaguarda inquirida.


b. Por su parte, el Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia Infancia, la Adolescencia y las Mujeres, dijo que la protección rogada debe ser desestimada, por cuanto «no le asiste razón a la parte tutelante, al señalar que el J. le dio el trámite equivocado al proceso de HOMOLOGACIÓN de la decisión emitida por la Comisaria de Familia», pues no es cierto que deba ceñirse a las disposiciones atinentes a los juicios verbales sumarios, «por cuanto el artículo 100 de la ley 1098 de 2006, modificado por el art. 4 de la Ley 1878 de 2018, señala en su inciso 8, que ‘[e]l J. resolverá en un término no superior a veinte días contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso’. Y, posteriormente en el art. 118 numeral 2 de la ley 1098 de 2006 señala ‘[l]a revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley’ y en su parágrafo señala ‘los asuntos regulados en este código deberán ser tramitados con prelación sobre los demás, excepto tutelas y habeas corpus, y en todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente según el caso’. Lo que da cuenta que estos procesos tiene un trámite especial, en el cual el juez avoca conocimiento, notifica y procede de plano a emitir la decisión».


c. A su turno, el Coordinador del Grupo Jurídico de la Regional Antioquia del ICBF alegó, que la entidad que representa carece de legitimación en la causa por pasiva, pues ninguna injerencia tiene en las quejas expuestas por el quejoso, motivo por el cual solicitó su desvinculación.


d. Finalmente, la Comisaria de Familia Doce de Medellín, luego de hacer una copiosa narración del trámite adelantado con ocasión del proceso de restablecimiento de derechos base de la súplica, puso de presente que «actuó dentro de sus competencias y tramitó el proceso con los lineamientos ordenados para el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los menores XY y XXX con radicado número 2-32950-20 dando cumplimiento a lo señalado en la ley 1098 de 2006, otorgando a las partes el debido proceso para estos trámites».




LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín desestimó la protección suplicada, porque «el J. Quince de Familia de Oralidad de Medellín Antioquia, no incurrió en vulneración al derecho fundamental al debido proceso por las siguientes razones:


El artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el canon 4 de la Ley 1878 de 2018, preceptúa en sus incisos 7º y 8º que ‘(…) Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión. El Ministerio Público lo solicitará con las expresiones de las razones en que funda su oposición. El juez resolverá en un término no superior a veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso. (…)’.


Por otra parte, el canon 21 No. 18 del Código General del Proceso en establecer que ‘[l]os jueces de Familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 18. Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley’.


De otro lado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STC8707 de julio 14 de 2021, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, indicó: ‘(…) Según la referida codificación, el superior funcional de la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales en materia de restablecimiento de derechos de menores de edad, es el juez de familia del lugar donde se encuentra el niño o adolescente; el tratamiento en la definición de tales medidas, difiere en que cuando lo conoce el juez no procede reposición, y si el que falla es el ente administrativo, la resolución requiere de homologación ante el funcionario judicial (artículo 100, concordante con los preceptos 103, 108, 119 y 123 del estatuto especial en cita, y artículo 21-18 del Código General del Proceso).


En cuanto al trámite procesal, el canon 21 del estatuto adjetivo general consagra que, «en única instancia», a los jueces de familia les corresponde: «18. Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley»; «19. La revisión de las decisiones administrativas preferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley», y «20. Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido competencia». Por lo demás, se advierte que, en el trámite de homologación, «la autoridad judicial...

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