SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83567 del 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627881

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83567 del 02-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente83567
Número de sentenciaSL4928-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Noviembre 2021


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4928-2021

Radicación n.º 83567

Acta 040


Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JOSÉ H.C.P., contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


José Hernando C.P. llamó a juicio a C., con el fin de que, previa la declaratoria de que el 31 de marzo de 2011 es la fecha en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral, se condenara a C. a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común, a partir de esa data; y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que hace algún tiempo viene padeciendo severos problemas de salud, consistentes en escoliosis, espondilopatía, fracturas múltiples de los dedos de la mano, gastritis crónica, lumbago con ciática, degeneraciones de los discos intervertebrales, gonartrosis primarias, síndrome de manguito rotatorio, trastornos depresivo recurrente y mixto de ansiedad y depresión.


Agregó que por ello inició proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral en C.; que fue calificado el 11 de julio de 2016, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, con una PCL del 50.89%, de origen común, con fecha de estructuración del 11 de agosto de 2015; el 11 de noviembre de 2016 le solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual se le negó por medio de la Resolución SUB 15983 del 22 de marzo, confirmada por la 89355 de junio 6, ambas de 2017, por no contar con las semanas exigidas en la Ley 860 de 2003; y que realizó su última cotización al sistema el 31 de marzo de 2011, fecha para la cual ya padecía restricción de movilidad de columna dorsolumbar, deficiencia para la marcha y rotoescoliosis lumbar.


C. se opuso a las pretensiones del libelo introductorio. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante inició proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral; el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda del 11 de agosto de 2005; la solicitud pensional elevada por el actor, y los actos administrativos por medio de los cuales se le negó por no contar con el requisito de semanas previsto en el art. 1 de la Ley 860 de 2003; así como la última cotización realizada.


Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., mediante sentencia del 14 de junio de 2018, resolvió lo siguiente:


PRIMERO: DETERMINAR que la pérdida de la capacidad laboral que le fue dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda al señor JOSE (sic) H.C.P. se estructura a partir del 1º de abril de 2011, momento en el cual se determina su pérdida de capacidad laboral por la suspensión en el aporte al sistema de seguridad social y por las manifestaciones que realizó el mismo demandante en torno a que ya ni estaba laborando.


SEGUNDO: ORDENAR como consecuencia de la anterior declaración que el dictamen de la pérdida de capacidad laboral, se entiende definiendo específicamente un porcentaje equivalente al 50.89% de origen común pero con fecha de estructuración del 1 de abril de 2011.


TERCERO: RECONOCER la pensión de invalidez al señor JOSE (sic) H.C.P. por acreditar los requisitos establecidos en el art1° (sic) de la Ley 860 de 2003.


CUARTO: ORDENARLE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que proceda a hacer el pago de la prestación económica en forma retroactiva, reconociendo la suma de $59.230.506 comprendidos entre el mes de abril de 2011 y el mes de mayo de 2018.


QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que proceda a realizar el descuento que por salud le compete atender al nuevo pensionado el cual deberá ser dispuesto para ante el FOSYGA.


SEXTO: ORDENARLE A la ADMINITRADORA (sic) COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que proceda a incluir en la nómina de pensionados del mes de junio de 2018 al señor JOSE (sic) H.C.P. en cuantía equivalente a la suma de $781.242.


SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por la entidad demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., a través de sentencia del 7 de noviembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por C., y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, revocó la providencia de primer grado, en su lugar condenó al demandante a pagar las costas de las instancias.


Partió de que los problemas jurídicos a determinar eran dos, a saber: si había lugar a fijar como fecha de pérdida de capacidad laboral de J.H.C.P., una anterior al 11 de agosto de 2015; y, de conformidad con ello, si el citado señor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común.


Referenció la sentencia de la Corte Constitucional CC T043-2014, referente a enfermedades progresivas.


Afirmó que en el caso concreto no hay ninguna duda de que el demandante durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, no realizó ninguna cotización al sistema; debiéndose analizar lo referente a la fecha de modificación de su estado invalidante.


Al respecto indicó, que en expediente reposa el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (f.° 13 a 17), en que se asignó una PCL del 50.89%, de origen común, con fecha de estructuración del 11 de agosto de 2015; para ello, se tuvo en cuenta la información de la historia clínica, la anamnesis, exámenes de RX, valoración por neurología, y el dictamen emitido el 5 de septiembre de 2014 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que se dictaminó que tenía una PCL del 45.66%, de origen común, con fecha de estructuración del 26 de julio de 2013.


Asimismo, que en el acápite de anamnesis de la nueva calificación realizada el 11 de julio de 2016, se consignó lo siguiente: «Paciente con lumbalgia, trastorno depresivo, gonartrosis, gastritis y secuelas accidente en dedos mano derecha. Últimamente ha estado y limitación funcional de los hombros y presentando cuadros de diarrea frecuentes”; como resumen de la historia clínica se relacionaron varios exámenes que datan del 14 y 16 de diciembre de 2011, 18 de marzo y 8 de noviembre de 2013.


Igualmente expresó que, en el aparte de análisis y conclusiones, se consignó que el actor había dejado de laborar hacía unos 4 años, por problemas de salud; que para efectos de determinar su PCL, tuvo en cuenta otras múltiples patologías que se habían omitido; y, que:

La fecha de estructuración no corresponde al inicio del cuadro nosológico, sino, al momento en que las complicaciones de dichas patologías permiten incrementar la PCL hasta alcanzar el estado de invalidez; que en este caso se logra al sumar la patología de ambos hombros según hallazgos de la ecografía bilateral de hombros con fecha 11 de agosto de 2015.


Con fundamento en ello, sostuvo que se puede colegir que, en el primer dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez del 5 de septiembre de 2014, y que fue referenciado en la experticia objeto de análisis, dicho organismo encontró que las patologías del señor C.P. para esa calenda, que fueron calificadas como degenerativas y progresivas, no tenían la virtud de generarle una invalidez, por ello se le asignó una PCL de 45.66%.


También, que, para la nueva calificación, se tuvieron en cuenta esas mismas patologías y exámenes (f.° 14), los conceptos médicos y...

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