SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82463 del 20-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878628030

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82463 del 20-10-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha20 Octubre 2021
Número de sentenciaSL4756-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82463
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4756-2021

Radicación n.° 82463

Acta 39


Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide los recursos de casación interpuestos por METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de junio de 2018, en el proceso que YENIS DEL CARMEN POLO NEGRETE en nombre propio y en el de su hijo S.A. PEINADO POLO, instauró contra la segunda recurrente y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al cual fue llamada en garantía la primera impugnante.


  1. ANTECEDENTES


Yenis del Carmen Polo Negrete, en nombre propio y en representación de su hijo S.A.P.P., llamó a juicio a Protección S.A. y a C., para que fueran condenadas a reconocerle «de manera solidaria, conjunta o separada», la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y padre S.A.P.L., a partir del 1 de octubre de 1998, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales (fls. 1-8 y 143).


Relató que convivió con S.A.P.L. por un lapso superior a 3 años, 2 en calidad de compañera permanente; que el 20 de diciembre de 1997, contrajeron nupcias y que de dicha unión nació su hijo; añadió que dependían económicamente del causante.


Informó que P.L. falleció el 1 de octubre de 1998, y que según el reporte de semanas de 27 de febrero de 2009, estuvo afiliado al ISS desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 1998. Que por Resolución 000827 de 1999 y con el argumento de que el afiliado cotizó 23 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso, la entidad negó la pensión de sobrevivientes que solicitó y le reconoció la indemnización sustitutiva.


Sostuvo que para la fecha de la muerte, su cónyuge estaba afiliado a Protección S.A, donde cotizó 6 semanas en total; que de la sumatoria se obtienen «más de 26», suficientes para acceder a la prestación. Que el 28 de mayo de 2015, pidió la pensión a C., pero por acto administrativo «BZ2015_4779875-1448797» se negó a estudiar su situación, dado que el causante no era afiliado de esa Administradora.

Señaló que a la petición que elevó el 12 de junio siguiente, Protección S.A. condicionó el reconocimiento «de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y/o devolución de saldo al hecho de aparecer el causante con pensión incompatible con bono pensional». Adujo que el 14 de enero de 2016, cumplió el anterior requerimiento, sin que la sociedad emitiera respuesta.


C. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y buena fe. Admitió todos los hechos relacionados con el Instituto y esa entidad, así como que P.L. era afiliado a Protección S.A. para la fecha en que falleció. Dijo que lo demás no le constaba, por tratarse de situaciones ajenas a su conocimiento (fls. 60-66).


Protección S.A. también rechazó las aspiraciones de la demandante y propuso las excepciones de prescripción, caducidad, falta de los presupuestos legales para obtener el derecho de reconocimiento de una prestación económica por parte del RAIS, improcedencia de la solicitud de condena al pago de intereses moratorios, improcedencia de condena en costas y agencias en derecho, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. Aceptó que el causante era afiliado suyo para la fecha en que falleció y la petición de 12 de junio de 2015 (fls. 74-86).


En su defensa, argumentó que el 16 de septiembre de

1998 el «demandante (sic)» se trasladó del ISS a Protección S.A., y su deceso ocurrió el 1 de octubre siguiente; por ello, dijo, su afiliación perduró «escasamente por 25 días», con «19 días» cotizados, equivalentes a 2.71 semanas.


Adujo que tras verificar la información contenida en su base de datos y consultar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 27 de mayo de 2016 emitió un oficio dirigido a la accionante, en el que le informó que «procedería a la ANULACIÓN de la afiliación y la devolución de los aportes acreditados a COLPENSIONES», toda vez que esta última le había reconocido la indemnización sustitutiva. Expuso que lo demás, no era de su conocimiento por tratarse de situaciones relacionadas con terceros.


Llamó en garantía a Metlife Colombia Seguros de V.S., en virtud de la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes No. 0000003, y sus renovaciones vigentes (fls. 130-138 y 145). Por auto de 21 de abril de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, admitió dicho llamado (fl. 145).


En su oportunidad, la Aseguradora repudió las pretensiones y propuso las excepciones de incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión requerida, cobro de lo no debido y prescripción. Manifestó que no le constaba ninguno de los hechos del escrito inicial, y que se atenía a lo que se probara en el juicio (fls. 164-172).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 13 de diciembre de 2017, el juez a quo declaró probadas las excepciones propuestas y absolvió a las demandadas. No impuso costas (fl. 231).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La demandante apeló. El Tribunal revocó la decisión singular y, en su lugar, dispuso:


PRIMERO: (…).


CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar pensión de sobreviviente a favor de la señora Y.D.C.P.N., en calidad de cónyuge del causante S.A.P.L., y a favor del joven SAMIR ALDAIR PEINADO POLO en calidad de hijo menor del causante, en razón de 1 SMMLV en proporción del 50% para cada uno de ellos, a partir del 01 de octubre de 1998.


DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales causadas en la proporción indicada a favor de la señora Y.D.C.P.N., con anterioridad al 29 de marzo de 2016.


DECLARAR no probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas en la proporción indicada a favor del joven S.A. PEINADO POLO.


CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar a favor de la señora Y.D.C.P.N., el retroactivo liquidado entre el 29 de marzo de 2013 al 31 de mayo de 2018, que asciende a la suma de $23.732.909 en razón del 50% de la mesada pensional.


A favor del joven ALDAIR PEINADO POLO el retroactivo liquidado entre el 1 de octubre de 1998 hasta el 29 de julio de 2016, fecha en que cumplió los 18 años de edad, que asciende a la suma de $54.832.914 en razón del 50% de la mesada pensional.

CONDENAR A PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de los beneficiarios intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán ser liquidados al momento efectivo del pago de la obligación y corren a partir del 13 de agosto de 2015.


CONDENAR A METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. para que responda por la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión.


SEGUNDO: ORDENAR que una vez adelantados los trámites necesarios para que entre las administradoras demandadas PROTECCIÓN y COLPENSIONES se normalice la situación administrativa válidamente tramitada por el señor S.A.P.L., se autorice a COLPENSIONES descontar el valor de lo pagado a favor de los beneficiarios.


TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en ambas instancias a cargo de PROTECCIÓN S.A. (…).


En lo que interesa al recurso de casación, centró el problema jurídico en verificar si la actora y su hijo tenían derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y padre. Estimó no controversial que el afiliado había fallecido el 1 de octubre de 1998 (fl. 15), y que el Instituto negó la pensión de sobrevivientes, mediante Resolución 827 de 1999 (fl. 10), con el argumento de que el de cujus no satisfizo 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha del óbito. También, que a los beneficiarios les fue concedida indemnización sustitutiva.


Refirió que la historia laboral que milita a folio 11, exhibe que el causante estuvo afiliado al ISS desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 30 de junio de 1998, y que la documental que obra a folios 17 y 23, acredita que permanecía en Protección S.A, para el 16 de septiembre de 1998, y allí cotizó un total de 2.71 semanas.

Indicó que como el deceso ocurrió el 1 de octubre de 1998, la norma llamada a gobernar el conflicto era la versión original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Estimó que el juez de primer grado había errado al aplicar el literal b), como quiera que:


[…] hay una circunstancia especial que determina si se aplica el literal a) o el literal b) de dicha norma, y es el hecho de que el afiliado al momento de la muerte se encontraba cotizando o no; luego, entonces, si se encontraba cotizando se debe aplicar el literal a) y si acreditaba por lo menos 26 semanas a la fecha de la muerte quería decir que dejó causada la pensión de sobrevivientes, y de no encontrarse cotizando, entonces esas 26 semanas debió cotizarlas en el año inmediatamente anterior a la muerte (…).


Dedujo probado que, al momento de la muerte, P.L. estaba cotizando a Protección S.A. en virtud del traslado de régimen que tuvo lugar el 16 de septiembre de 1998, pues su vinculación inicial fue al régimen de prima media (RPM). Por ello, consideró equivocado que el inferior funcional se hubiese abstenido de resolver a cuál de las administradoras llamadas a juicio, correspondía asumir el pago de la pensión, con la tesis de que «no resultaba necesario tal pronunciamiento teniendo en cuenta que no se acreditaba el requisito de semanas».


Consideró acreditadas las 26 semanas para acceder a...

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