SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77353 del 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878628158

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77353 del 02-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha02 Noviembre 2021
Número de sentenciaSL4970-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77353
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4970-2021

Radicación n.° 77353

Acta 040


Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARTÍN EDUARDO HERRERA BELTRÁN contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2016 por la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a CORDELES Y EXTRUIDOS DE COLOMBIA S.A.S. (CORDEX S.A.S.), y al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarios la EPS SURA Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. ARL.

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra C.S., para que se declare que su despido fue ineficaz, consecuentemente, que lo reintegren a su puesto de trabajo, con el pago de los salarios, vacaciones, cesantías e intereses, «subsidio laboral», primas, y aportes a la seguridad social del 1° de junio de 2012 en adelante, así como la indemnización de la Ley 361 de 1997.

Fundamentó sus peticiones en que: laboró inicialmente para Cables Nacionales desde mayo de 1997, después, entre mayo de 2007 y junio 1º de 2012, para C.S., las cuales son una misma empresa; su labor fue la de mecánico técnico en mantenimiento y se encargó del montaje desde Cables Nacionales hacia C.S., así como del mantenimiento de cada máquina, por lo que debía levantar pesos superiores a su capacidad, lo que le acarreó una serie de enfermedades de tipo discal y lumbar que afectaron su desempeño laboral; ante la EPS Sura se adelantaron los trámites para la calificación del origen de la invalidez; su empleador lo despidió mediante oficio del 31 de mayo de 2012, debido a una reestructuración organizacional, sin haber solicitado la autorización al Ministerio del Trabajo.

Citó, como fundamentos de derecho, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y recalcó que la accionada lo despidió sin pedir el permiso de la mencionada autoridad administrativa, estando obligado a ello en razón de su limitación física, como quiera que «[…] venía de un trámite para la calificación del estado de invalidez, estando en un proceso de rehabilitación».

Mediante auto del 4 de junio de 2013, aclarado en providencia del 14 del mismo mes y año, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de C.S., y en providencia del 22 de mayo de 2014, dispuso la vinculación de «EPS SURA y ARL COLPATRIA» como litisconsortes necesarios, compañías que se opusieron a las pretensiones del actor.

En cuanto a los hechos, EPS Sura y Medicina Prepagada Suramericana S.A. (en adelante, EPS Sura) solo admitió que le prestó el servicio de salud al demandante, pero que no le constaban los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de vínculo laboral alguno y del derecho para reclamarle, falta de legitimación en la causa, ausencia de culpa y, cumplimiento de sus deberes legales.

A su turno, Seguros de Vida Colpatria S.A. ARL (en adelante, ARL Colpatria) negó que las labores desempeñadas por el trabajador implicaran el manejo o traslado de cargas, o asumir posturas forzadas para la columna. Resaltó que no quedó determinado que aquel presentara una pérdida de capacidad laboral de origen profesional. Sobre los demás enunciados fácticos, afirmó que le eran ajenos y por ende no le constaban.

Presentó las excepciones de ausencia de obligaciones a su cargo, cobro de lo no debido, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 2 de julio de 2015, declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Seguidamente, declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo del actor, ordenó a C.S. reintegrarlo al cargo que tenía, y a reconocerle a título de sanción los salarios causados desde el despido, las prestaciones derivadas del contrato de trabajo, y los aportes a la seguridad social. También la condenó en costas.

Por otra parte, dispuso que el demandante debía restituir la suma recibida por concepto de indemnización por despido injusto; y absolvió a las litisconsortes de todo lo pedido.

En lo sustancial, consideró el a quo que como los padecimientos de salud del trabajador estaban probados, su empleador estaba obligado, por mandato de la buena fe prevista en el artículo 55 del CST, a conservar el vínculo laboral mientras se restablecía o se realizaban las gestiones para la calificación de la pérdida de su capacidad laboral.

Estimó que, como el demandante no estaba cobijado por las entidades de seguridad social, el empleador debía,

[…] reforzar esa estabilidad laboral que le amerita el trabajador, y como su decisión no está ajustada a los términos propios de los cuales que (sic) indica la ley en la terminación del contrato, se hace con sentido ineficaz tal decisión, y por consecuencia, deviene el restablecimiento de ese contrato que implica reconocer y pagar los salarios y demás derechos sociales que son propios e inherentes al mismo […]

Negó las pretensiones que se soportaban en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por ser excluyentes con...

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