SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119147 del 28-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878628292

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 119147 del 28-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Septiembre 2021
Número de expedienteT 119147
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13389-2021





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP13389-2021

Radicación Nº 119147

Acta No. 254




Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO


Resolver la impugnación interpuesta por DEWIN CUETO MORELOS, frente al fallo proferido el 18 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 59 Caivas de Tumaco y la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño, trámite que se extendió a la Fiscalía 55 Seccional de dicha localidad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y el principio de presunción de inocencia.

LA DEMANDA


Los fundamentos de la petición de amparo pueden compendiarse en los siguientes términos:


1. Señala el actor que la investigación que se sigue en su contra se generó de un escrito presentado por el I. de Marina Yesid Fabián Osorio Díaz, donde se consigna lo narrado por el también I. de M.J.D.R.C., quien da cuenta haber sido obligado a prácticas de actos sexuales contra su voluntad el 2 de julio de 2016 al interior de la Base Armada Nacional de Tumaco.


2. El 26 de noviembre de 2020 su defensora presentó ante la Fiscalía 59 CAIVAS, a cargo de la investigación, solicitud de archivo del expediente en razón a que el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 había fenecido, petición denegada en decisión del 12 de enero de 2021 bajo el argumento que no había operado el plazo de prescripción, apreciación que era extraña dado que ese no fue el objeto del petitum, además, tal fenómeno está lejos de ocurrir.


Precisa que en ningún momento solicitó la preclusión de la investigación, sino el archivo de la misma que no hace tránsito a cosa juzgada en el entendido que en el evento de sobrevenir alguna prueba el asunto puede reabrirse.


3. Precisa que el 19 de enero de 2021 solicitó, por conducta de la defensa técnica, ser escuchado en diligencia de interrogatorio sin que hubiese obtenido respuesta al respecto.


4. También presentó memorial adiado el 26 de febrero de 2021 en el que recusó a la fiscal 59 CAIVAS de Tumaco en razón a que había perdido competencia para continuar con el conocimiento de la indagación de conformidad con lo reglado en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal.


En respuesta a ello, el 5 de mayo de 2021 la funcionaria indicó no aceptar tal postulación en atención a que la causal alegada- artículo 56.8 ídem- hace referencia al vencimiento de términos en casos donde se ha formulado imputación pero no acusación o precluido la investigación.


En virtud de lo anterior, se remitió la actuación a la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño para dirimir la recusación, entidad que mediante resolución 0198 del 10 de mayo de 2021 la declaró infundada.


5. Precisa el demandante que entre la fecha de la noticia criminal y la de interposición de la petición de amparo, ha transcurrido más de 4 años sin que hubiese sido llamado a imputación y pese a haber solicitado ser interrogado no le fijan fecha para ello y tampoco se archiva el expediente, manteniéndose abierta la investigación con claro desconocimiento de sus derechos fundamentales.


6. Insiste, tras citar el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que regula las causales de impedimento, que la fiscal que dirige la investigación en su contra debió declararse impedida, pues no le asiste razón al decir que no está incursa en la prevista en el numeral 8.


7. Con fundamento en lo anotado, depreca la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene a la fiscalía 59 de CAIVAS de Tumaco, archive la investigación hasta tanto se tengan elementos materiales probatorios que permitan su reapertura.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente la petición de amparo. Las razones que sustentan la decisión se resumen así:


1. El actor pretende por esta vía que se ordene a la fiscalía archive la investigación seguida en su contra, frente a lo cual precisa que es equívoco su proceder al utilizar la tutela con dicha la finalidad.


Al respecto, indica la Sala a quo que el ente acusador goza de plena autonomía para adelantar la valoración de los elementos con que cuenta “…para establecer la inferencia razonable de autoría o participación de una persona en una determinada conducta punible, pues de la correcta y efectiva recaudación de estos medios de conocimiento, depende que el decurso del proceso penal sea eficaz y satisfaga precisamente los derechos que atañen a los afectados por la comisión del ilícito, y si a ello corresponde, proceder a la correspondiente imputación de cargos, y demás medidas que permitan lo trazado por el Código de Procedimiento Penal,”


2. En ese orden, señala que el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción penal en el trámite de la indagación que le corresponde a la autoridad judicial competente, de ahí que no puede utilizarse la acción de tutela como recurso procesal anexo para que el juez constitucional tome decisiones como la pretendida por el accionante.


3. Concluye que el archivo de la indagación es una determinación que le atañe a la Fiscalía que la tiene a cargo, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, situación que torna improcedente el mecanismo de amparo, el cual no es un medio para suplir, adicionar o acelerar los procedimientos establecidos en la normatividad.


4. Finalmente, precisa que dentro del proceso se están cumpliendo labores de policía judicial y, según registros del SPOA, la última data del 4 de agosto de 2021, razón adicional...

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