SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80393 del 13-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878628294

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80393 del 13-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Septiembre 2021
Número de expediente80393
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4616-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4616-2021

Radicación n. 80393

Acta 32


Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por FREDY GEOVANNY DEAZA PINZÓN, I.D.C., W.O.H.S., L.F.B.D. y BENJAMÍN GUZMÁN HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca del diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauraron contra PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S. A. y SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES BOGOTÁ S. A. - SERTEMPO.


  1. ANTECEDENTES


Fredy Geovanny Deaza Pinzón, I.D.C., W.O.H.S., L.F.B.D. y B.G.H. demandaron a Productos Químicos Panamericanos S. A. y Servicios Temporales Profesionales Bogotá S. A. - Sertempo, para que se declarara que: i) eran «aforados circunstanciales» al momento de su desvinculación; ii) que el vínculo laboral de los actores feneció sin justa causa por no contar con autorización judicial; iii) la empresa de servicios temporales actuó como mera intermediaria y, iv) eran beneficiarios de la CCT celebrada con la organización sindical Sintraquim.


En consecuencia, se condenara a la compañía Productos Químicos Panamericanos S. A. a: i) reintegrarlos al cargo que venían desempeñando o uno superior; ii) el pago de la sanción contemplada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990; iii) sufragar todas las prestaciones legales y convencionales que devengaba un trabajador de planta; iv) nivelar el salario desde el momento de su ingreso con la reliquidación respectiva a caja de compensación y seguridad social; v) cancelar los intereses a los que haya lugar y vi) reconocer la indexación de dichos rubros.


Narraron que: i) se encuentran afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica de Colombia - Sintraquim; ii) fueron inducidos en el año 2011 a trabajar para Productos Químicos Panamericanos S. A. a través de la sociedad S.S.A.; iii) sus servicios siempre se han prestado en la empresa usuaria bajo continua subordinación y dependencia de esta; iv) mediante Asamblea del 22 de julio de 2012 se aprobó pliego de peticiones para presentar a S.S.A. y Productos Químicos Panamericanos S. A. de forma solidaria, el cual no fue recibido personalmente por lo que tuvo que remitirse por correo certificado; v) al mismo tiempo, esto es, el 8 de agosto de 2012, se presentó el mismo instrumento en la compañía usuaria; vi) la empresa de servicios temporales devolvió el pliego indicando que no pertenecía a la industria indicada por el sindicato; esta última reitero su petición aseverando que podrían estar incursos en el delito de violación del derecho de asociación sindical; vii) entre el 1.° al 5.° de septiembre de 2012, fueron desvinculados bajo el supuesto de la finalización del vínculo comercial existente entre las demandadas; viii) las labores ejercidas correspondían a actividades propias del giro ordinario de los negocios de la organización en donde ejecutaban sus funciones; ix) su salario era inferior al convencional devengado por los trabajadores directos; x) se suscribió un acta extra convencional el 14 de abril de 2011 en la que se pactó entre Sintraquim y Productos Químicos Panamericanos S. A. que se reunirían en ocho meses para negociar el reenganche de los temporales, sin que tal evento se haya materializado; xi) que el Mintrabajo sancionó a la antes indicada por utilizar figuras de intermediación laboral en el año 2009 y, xii) mediante sentencia CC T616-2012 se ordenó el reintegro de 30 personas que se encontraban en las mismas circunstancias que los actores (f.º 1 a 23, cuaderno n.º 1).



Productos Químicos Panamericanos S. A. se resistió al petitum de la demanda. En cuanto a los supuestos de hecho señalados en la misma, manifestó que no eran ciertos los relacionados con la presunta existencia de un vínculo laboral, que aceptaba los relativos a la sentencia constitucional y el contenido de las convenciones colectivas, en cuanto a los restantes indicó que no le constaban.


Como medios exceptivos perentorios propuso, los que denominó pago, límite de responsabilidad, ausencia de derecho sustantivo y prescripción (f.º 217 a 224, ibíd).


Sertempo S. A. se opuso a las pretensiones, frente a los hechos, manifestó que eran no ciertos los relacionados con las condiciones laborales descritas, pues estos eran sus trabajadores y estuvieron subordinados de forma continua sin que se pudieren considerar trabajadores de la empresa usuaria, así mismo que en la entidad no existía convención colectiva, ni sindicato. Frente a los demás indicó no constarle, dado que no fueron de su conocimiento.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, cobro de lo no debido, inexistencia de fuero circunstancial en los demandantes, pago, prescripción, buena fe de la demandada, mala fe de los actores y compensación (f.° 238 a 268, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 14 septiembre de 2015 (f.º 464 a 467 acta y 469 CD, cuaderno n.º 2), absolvió a las demandadas y condenó en costas a los enjuiciados.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de los actores, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia del 19 de octubre de 2017 (f.º 12CD y 13 acta, cuaderno n.º 3), confirmó la sentencia impugnada.

En lo que interesa al recurso de casación, determinó como problemas jurídicos: i) si los petentes estuvieron vinculados con la sociedad Productos Químicos Panamericanos S. A. a través de una relación laboral por contravenirse lo previsto en el art. 77 de la Ley 50 de 1990 y ii) si la presentación del pliego de peticiones a la compañía mencionada resulta oponible a efectos de tener iniciado un conflicto colectivo de trabajo.


En cuanto al primer cuestionamiento, advirtió que acertó la a quo en denegar la existencia del contrato de trabajo con la usuaria bajo la supuesta trasgresión de la normatividad que regulaba el suministro de personal en misión, al no haberse demostrado tal circunstancia, pues de las probanzas obrantes en el plenario tales como la oferta comercial, la demanda, su contestación y el testimonio de O.M., se evidenció el vínculo comercial de las encausadas, sin que la ejecución de labores de los actores superara el término de un año, como se enseña a continuación:


Nombre

Cargo

Inicio

Finalización

Luis Fernando Bejarano

Jardinero

15/11/11

1/09/12

Wilson Octavio Huertas

Operador de Patios

13/12/11

1/09/12

Benjamín Guzmán Hernández

Operador de Patios

13/12/11

1/09/12

Fredy Geovanny Deaza

Operador de Patios

27/01/2012

1/09/12

Iván Darío Chaparro

Operario Tipo A

2/05/2012

5/09/12

Agrega que, al realizar una valoración de los medios obrantes en el expediente, al margen de la ausencia de trasgresión en el lapso señalado, no encontró prueba alguna que conllevara a determinar el manejo indebido del suministro de personal, ya que se demostró que la contratación comercial se dio bajo el amparo de la causal tercera del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, con sustento en las sentencias de esta S. con radicados «44668 y 51429» de 2017.


Afirmó que,


[…] ni el hecho de que los trabajadores en misión prestaran servicios del giro ordinario de los negocios de la empresa usuaria, ni el hecho de que la Corte Constitucional en sentencia T616 de 2012, hubiese concedido unas acciones de tutela en contra de la sociedad Productos Químicos Panamericanos S. A., tiene la fuerza suficiente para desvirtuar la forma de contratación aquí encontrada, en razón a que mientras el primero cuenta con sustento en el mismo artículo 71 de la Ley 50 de 1990, reglamentado por el art. 2.º del Decreto 4369 de 2006, según el cual estas empresas temporales están habilitadas para la contratación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales contratadas directamente por esa empresa, el segundo fue analizado sobre supuestos fácticos diferentes, con otros trabajadores que no tienen interés directo en este proceso y que estuvieron vinculados a través de cooperativas de trabajo asociado donde el enfoque jurídico debe hacerse de manera distinta.


En torno al reproche planteado frente a la existencia de un supuesto fuero circunstancial, señaló que al no haberse acreditado la existencia del vínculo deprecado, no era posible oponer el conflicto suscitado entre la sociedad Productos Químicos Panamericanos S. A. y la organización Sintraquim, pues tal garantía era...

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