SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80614 del 13-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878628343

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80614 del 13-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente80614
Fecha13 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4752-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4752-2021

Radicación n.° 80614

Acta 033


Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la sociedad CENTRO MERCANTIL ALFÉREZ REAL LTDA., y los demandados solidarios CARLOS FREDDY GÓMEZ MEJÍA; JANETH BOJANINI DE GÓMEZ; N., CARLOS FREDDY, G.J. y H.C.G.B.; contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de noviembre de 2017, dentro del proceso que le siguen I.M.G.B., quien actúa en su nombre y en el de su hijo AMAG.

  1. ANTECEDENTES

Demandaron los accionantes al Centro Mercantil Alférez Real Ltda., y solidariamente a los socios C.F.G.M.; J.B. de G.; N., C.F., G.J. y H.C.G.B., para que se declare que entre la primera y el señor W.M.A. Romero, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el día 14 de febrero de 2012 hasta la fecha de su fallecimiento (8 de septiembre de esa anualidad), desempeñándose como vigilante – celador; que al terminar esa relación laboral, la empresa demandada no le pagó las cesantías definitivas y las demás prestaciones a las que tenía derecho, ni lo afilió al Sistema de Seguridad Social en pensión, salud y riesgos profesionales.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones pidió que se condene a la empresa Centro Mercantil Alférez Real Ltda., y a los demandados solidariamente, a reconocerles y pagarles, la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha del fallecimiento del causante, el retroactivo pensional, las cesantías definitivas y sus intereses, la prima de servicios e indemnización por vacaciones, la indemnización moratoria por no pagarle las cesantías definitivas y las demás prestaciones sociales; los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación a las mesadas pensionales.

En lo que interesa al recurso extraordinario, la parte activa fundamentó sus pretensiones, en que: el señor W.M.A. Romero laboró al servicio del Centro Mercantil Alférez Real Ltda., desde el 14 de febrero de 2011 hasta la fecha de su fallecimiento el día 8 de septiembre de 2012, en el cargo de vigilante – celador, devengando un salario mínimo legal vigente mensual; la empresa empleadora no le canceló la liquidación definitiva de las cesantías y las prestaciones sociales y, solicitaron la pensión de sobrevivientes a la sociedad accionada, en calidad de compañera permanente e hijo del causante, el 28 de febrero de 2013, la cual les fue negada el 14 de marzo de ese año.

Afirmó la señora I.M.G.B., que convivió con el señor W.M.A.R. por espacio de 13 años hasta el día de su muerte, y que de esa relación marital nació AMAG.

Los demandados, al responder el libelo inicial, se opusieron a todas las pretensiones.

Carlos Freddy, G., H. y N.G.B., dijeron que, contra las peticiones, les compete pronunciarse «a quien tiene la facultad de representar judicialmente a CENTRO MERCANTIL ALFÉREZ REAL LTDA., el G. General o a quien él delegue expresamente». Sobre los hechos de la demanda, manifestaron que estos no les constaban. Presentaron la excepción de prescripción.

El Centro Mercantil Alférez Real Ltda. y Carlos Freddy G. Mejía, manifestaron que el 1º de enero de 2012, el primero celebró un contrato de prestación de servicios independientes sin subordinación ni cumplimiento de horarios, hasta el 8 de septiembre de 2012, fecha en que falleció el causante. Expusieron que no les constaba la relación marital de este último con la demandante I.M.G.B..

Propusieron las excepciones de inexistencia de obligaciones, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, pago, compensación y prescripción.

Janeth Bojanini de G., indicó que el señor W.M.A. Romero, según información que le dio el socio mayoritario, laboró para la empresa Centro Mercantil Alférez Real Ltda., desde el 1º de enero al «6 de septiembre de 2012», de manera independiente, ya que no cumplía horario ni recibía órdenes de dicha compañía, y los pagos efectuados en ese tiempo, fueron por mera liberalidad.

Formuló las excepciones de falta de causa para demandar, pago, compensación y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de septiembre de 2015, resolvió;

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada CENTRO MERCANTIL ALFAREZ (sic) REAL LIMITADA y el señor W.A.R. existió una segunda relación laboral para el periodo de 01 de enero de 2012 a 08 de septiembre de 2012.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CENTRO MERCANTIL ALFAREZ (sic) y solidariamente a sus socios J.B.D.G., CARLOS FREDY GÓMEZ BOJANINI, G.J.G.B., H.G.B., NADIN GÓMEZ BOJANINI Y CARLOS FREDY GÓMEZ MEJIA, a iniciar ante COLPENSIONES, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las diligencias tendientes a la expedición de un bono pensional a favor de Colpensiones, por el periodo correspondiente entre el 01 de enero de 2012 al 08 de septiembre de 2012 en que no afilió al señor W.A.R. sobre la base de un salario mínimo de la época.

TERCERO: ABSOLVER a Las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, decidió, a través de proveído del 15 de noviembre de 2017, lo siguiente:

PRIMERO: REVÓQUESE el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia apelada de fecha quince (15) de septiembre de dos mil quince (2.015), proferida por el señor Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora I.M.G.B., actuando en su nombre y en representación de AMAG contra el CENTRO MERCANTIL ALFÉREZ REAL LTDA., y sus socios solidarios J.B.D.G., C.F.G.B., G.J.G.B., H.G.B., N.G.B.Y.C.F.G.M. y, en su lugar, se dispone:

A) CONDENAR a la entidad demandada CENTRO MERCANTIL ALFÉREZ REAL LIMITADA y solidariamente a los señores JANETH BOJANINI DE GÓMEZ, C.F.G.B., G.J. GÓMEZ BOJANINI, H.G.B., N. GÓMEZ BOJANINI Y CARLOS FREDDY GÓMEZ MEJÍA en su calidad de socios de la entidad en mención -Fl. 26- y hasta el límite de responsabilidad de cada miembro, de conformidad con el art. 36 del C.S.T., a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de septiembre de 2.012, en cuantía de un (1) S.M.L.M.V., a favor de la demandante ISABEL MARÍA GAMARRA BARRERA en un 50% del valor de dicha prestación y a AMAG, representado por ésta, en el restante 50%; aclarando que en el caso del referido infante, dicha prestación podrá disfrutarla hasta que cumpla la mayoría de edad, o, si ocurrido lo anterior, hasta cuando permanezca en estado de imposibilidad por estudio o salud sin sobrepasar los 25 años de edad, tal como lo prevé la ley y lo ha decantado la jurisprudencia.

B) CONDENAR al extremo demandado en los términos del literal anterior, a reconocer y pagar a favor de la activa por concepto de retroactivo pensional generado entre el 8 de septiembre de 2.012 al mes de octubre de 2.017, la suma de $44.939.255,00. Sin perjuicio de lo que a futuro se siga causando por dicho concepto.

C) AUTORIZAR al extremo accionado a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud -E.P.S.- a la que se encuentre afiliada o se afilie la actora.

D) ABSOLVER al extremo pasivo de la pretensión de intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1.993, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFÍRMESE la sentencia de primera instancia en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, se pronunciaría sobre los aspectos que merecieron reproche o cuestionamiento del extremo activo en el recurso de apelación, «los cuales se contraen a dilucidar si el contrato de trabajo realidad que existe entre el finado W.M.A.R. que en paz descanse y la empresa demandada CENTRO MERCANTIL ALFÉREZ REAL LIMITADA inició el 14 de febrero del 2011 y no el 1 de enero del 2012 como lo estableció el a quo». Lo dicho teniendo en cuenta que no es tema de debate que entre el finado y la sociedad accionada existió un vínculo de estirpe contractual laboral.

Expresó que la demandante no logró soportar con las pruebas que arrimó al plenario, su tesis de que el fallecido inició labores a órdenes del Centro Mercantil Alférez Real Ltda. el 14 de febrero 2011, pues,

[…] las pruebas incorporadas por la parte demanda tales como liquidación de prestaciones sociales definitivas del trabajador canceladas a la demandante I.M.M. BARRERA en calidad de compañera permanente supérstite del finado WILLINGTON MANUEL ACUÑA ROMERO que en paz descanse y los recibos de caja menor y cancelados al causante en los folios 81 a 84, 52 al 84 se logra evidenciar que el término inicial de la ligación contractual se remonta al 1 de enero de 2012.

En ese orden, confirmó la decisión del a quo, consistente en que el vínculo contractual perduró entre el 1° de enero del 2012 hasta el 8 de septiembre del mismo año, y como quiera que la apelante «incluye en su recurso de alzada y en esencia ratifica su pedimento demandatorio, pretensión 1ª que obra a folio 3 de que se eleve condena en contra del extremo pasivo por concepto de pensión de...

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