SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82246 del 27-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878628539

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82246 del 27-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Septiembre 2021
Número de expediente82246
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4707-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4707-2021

Radicación n.° 82246

Acta 34


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA DE MINEROS COLOMBIANOS LIMITADA -COLMINER LTDA. y CARBONEROS PAZ DEL RIO SAS CARBORIO SAS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que les instauró MARÍA EUGENIA CONTRERAS SALAMANCA, en nombre propio y en representación de su hija SLCC.


  1. ANTECEDENTES


María Eugenia C.S. en nombre propio y en representación de su hija SLCC llamó a juicio a la Compañía de Mineros Colombianos Limitada -Colminer Ltda.-, para que se condenara a la reparación plena y ordinaria de perjuicios materiales y morales, en los siguientes montos: i) lucro cesante consolidado: $60.246.149; ii) lucro cesante futuro: $281.930.000; iii) perjuicios morales: $184.800.000; sumas debidamente indexadas, así como también al pago de las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que: i) la señora C.S. nació el 25 de noviembre de 1969; ii) fue compañera permanente del señor Freddy Antonio Cely Castro, desde febrero de 2007 hasta el 5 de julio de 2001, cuando aquél falleció producto de un accidente de trabajo; iii) el de cujus tuvo cuatro hijos y de la unión aludida nació, el 13 de febrero de 2011, la menor SLCC; iv) la ARL P.S.A. les reconoció la pensión de sobrevivientes, así como también a todos los descendientes del causante; v) en octubre de 2013 se excluyó como beneficiaria de dicha prestación a la joven KLCE, pues por sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Santa Rosa de Viterbo se declaró que no era sucesora del señor C.C. y, vi) por lo anterior, el porcentaje pensional reconocido se incrementó para el resto.


Informó que el señor F.A.C.C. laboró para la accionada desde el 1.° de octubre de 2004 al 5 de julio de 2011, cuando ocurrió el infortunio laboral; que él realizaba la labor de «bombeo de agua acumulada en el frente del inclinado principal, [por lo que presentó] electrocución por contacto con cables eléctricos de la máquina que operaba»; que se encontraba, sin ningún compañero, a 400 metros bajo tierra en la mina El Porvenir del municipio de S., Boyacá y, que para dicho momento devengaba un salario de $1.616.000.


Mencionó que el dador de empleo afilió a seguridad social al trabajador; que realizó una «investigación de espina de pescado», que dividió las causas del accidente en cuatro factores, así:


ELEMENTO


CONCLUSIÓN

Método de trabajo

La empresa demandada no cuenta con el análisis de riesgos por oficios (AROS) o riesgos evidenciados en el panorama de riesgos para poder implementar medidas para impedirlo.


Tampoco hubo supervisiones de seguridad a la labor y condiciones de la maquinaria.


Medio de trabajo

La superficie del terreno no era uniforme y permitía deterioro de elementos de la máquina de transporte.


Además, las condiciones de trabajo causaron deterioro en la maquinaria y el equipo, sin que el empleador la interviniera para su arreglo.


Persona como causa

El no uso de elementos de protección personal, el no seguimiento de un proceso de trabajo seguro, que la dotación de elementos de protección personal del trabajador fallecido consistía en guantes simples o de vaqueta, botas corrientes y casco únicamente contra golpes.


No entregó al trabajador guantes dialécticos aislantes revestidos con guantes de protección mecánica y guantes de algodón en su interior.


Que las botas del trabajador no era dieléctricas aislantes, ni tampoco el casco.


No existía al momento del accidente un proceso seguro de la labor a realizar


M. o equipos

Se determinó como causa inmediata que el sistema de arranque de la electrobomba no era seguro; como falla grave que el cableado eléctrico no había sido cambiado en su totalidad y que el voltaje máximo era de 440 voltios.


Manifestó que el accidente no fue presenciado por nadie, tan es así que el trabajador estuvo en la mina 30 minutos hasta que llegaron los compañeros del otro turno y se dio la orden de extraer el cuerpo, sin esperar que las autoridades supervisaran la real situación de lo acontecido. También, aseveró que se carecía de certeza sobre si el empleado tenía guantes dialécticos, porque los elementos de protección que le entregaron no protegían contra el riesgo eléctrico de 440 voltios.


Indicó que el cable que tomó el trabajador para el uso no tenía «el grosor de aislamiento para los 2000 voltios ordenados por ley para máquina con voltaje que no exceda los 750 voltios»; que no existió certificado firmado por el causante de capacitaciones de riesgo eléctrico y, que no se señalizó la maquinaria de acuerdo con su peligrosidad.


Adujo que la ARL P.S.A. realizó concepto médico técnico de investigación del accidente laboral y formuló las siguientes recomendaciones: i) efectuar inspecciones diarias a las diferentes laborales, para que se evitaran condiciones inseguras y se dejara constancia de los hallazgos encontrados; ii) implementar el procedimiento de trabajo seguro para la labor de operación de bombeo y manejo de electrobomba, divulgándolo en sus equipos; iii) ejecutar inducción a los trabajadores en las normas de riesgo eléctrico y, iv) continuar con el cambio de instalaciones eléctricas que no cumpliera con los requerimientos técnicos de seguridad para labores mineras. Lo previo se aplicó en el término concedido, esto es, hasta el 30 de agosto de 2011, dos meses después del deceso del señor F.A.C.C. (f.° 45 a 68, cuaderno 1.° del Juzgado).


La Compañía de Mineros Colombianos Ltda. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de natalicio de las accionantes, los extremos laborales, el accidente de trabajo, las calidades de compañera permanente e hija de las demandantes, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los beneficiarios, la pérdida de tal tributo de la menor KLCE, el salario que devengó el de cujus, la afiliación de éste a riesgos laborales, la distancia bajo tierra a la que se encontraba el causante cuando ocurrió el deceso, la realización del método conocido como diagrama de pescado y las recomendaciones que impartió la ARL P.S.A.


Expuso que no entregó guantes ni botas dieléctricas aislantes, porque, de acuerdo con la labor contratada, el empleado no debía ser dotado con dichos elementos. Respecto de los demás, adujo que no eran verídicos, no eran supuestos fácticos o debían probarse.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «inexistencia de derechos invocados» y la innominada (f.° 72 a 104, ibidem).


Posteriormente, se reformó el escrito introductor, se incluyó como demandado a Carbones Paz de Rio CIA Ltda. y precisó que el causante laboraba para el consorcio matriculado por la empresa Compañía de Mineros Ltda. -Colminer Ltda., así como que esta entidad y aquella referida inicialmente, eran «propietarios» del consorcio carbonífero Colminer CarboRio CMR Consorcio (f.° 273 a 275, ibidem).


Tal modificación fue admitida por auto del 18 de septiembre de 2014 (f.° 280 y 281, ibidem), en el cual se vinculó a la litis a Carbones Paz de Rio CIA Ltda., entidad que, a través de curador ad litem (f.° 292, ibidem), arguyó que no le constaban los hechos y que no se oponía ni aceptaba los pedimentos. No presentaron excepciones (f.° 299 a 301, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de S., a través de fallo del 10 de diciembre de 2015 (f.° 337 CD y 338 a 339 acta, cuaderno 2.° del Juzgado), absolvió a la convocada a juicio y condenó en costas a la parte activa.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante decisión del 26 de junio de 2018 (f.° 29 CD y 30 a 34 Acta, cuaderno del Tribunal), dispuso:


Revocar la sentencia recurrida y, en su lugar,


Condenar al Consorcio Carbonífero Colminer CMR, integrado por la Compañía de Mineros Colombianos Ltda. Y Carbones Paz del Rio Cía. Ltda., al pago de la indemnización plena de perjuicios por daños causados a María Eugenia C.S. y SLCC], con ocasión de la muerte del compañero permanente y padre en el accidente de trabajo acaecido el 5 de julio de 2011, en la mina El Porvenir del municipio de S..


El valor por la indemnización por concepto de lucro cesante pasado y futuro en favor de M.E.C., asciende a $317.608.830 y por perjuicios morales a $30.000.000.


El valor por la indemnización por concepto de lucro cesante pasado y futuro en favor de la menor SLCC, asciende a $59.832.860 y por perjuicios morales a $30.000.000.


Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada […]


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos a resolver, si: i) el superior cumplió con las normas de seguridad industrial en cuanto al cable eléctrico que causó el accidente; ii) se tuvo en cuenta la investigación que la ARL profirió después del siniestro, en la que se evidenció que el empresario incumplió las obligaciones regladas en la Ley 766 de 2002 y, iii) existió culpa del patrono y del trabajador en la ocurrencia del suceso, porque «el primero aceptó que el cableado no se había terminado, supuesto que probaría la negliencia atribuible al empleador».


En lo que compete, argumentó que de vieja data esta Corte ha considerado que cuando se invoca el pago de la indemnización...

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