SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64650 del 20-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878628570

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64650 del 20-10-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Octubre 2021
Número de expedienteT 64650
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14495-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL14495-2021

Radicación n.° 64650

Acta 40


Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por J.M. REY TORRES contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a DUVÁN SNEIDER LLANOS HERRERA y las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicación n.º 41001310500220150024700


  1. ANTECEDENTES


El accionante instauró la acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.


Refirió que actualmente cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el proceso ordinario promovido en su contra por Duván Sneider Llanos Herrera, trámite en que la parte activa de manera irregular y fraudulenta, señaló como dirección del demandado la carrera 18 H # 50- 42 de la ciudad de Neiva.


Aseguró que la notificación personal se intentó en la dirección suministrada por el actor pero la empresa de mensajería, con justa razón, certificó que «no existe dirección», dado que la relación laboral entre las partes se ejecutó en la «Carrera 18 # 50- 42 en la ciudad de Neiva»; por lo cual la parte demandante el 24 de agosto de 2015, «indicó otra dirección de notificación», pero también resultó infructuosa; que el 16 de octubre de esa misma anualidad, el interesado indicó al Juzgado que podía ser notificado en el «Centro Comercial S.J. Plaza Torre 2», sin embargo, la notificación fue recibida en la portería del «Centro Comercial San Pedro Plaza»; a la cual posteriormente se envió el aviso, «pero sin cumplir con él envió correcto de la notificación personal».


Manifestó que por auto de 27 de enero de 2016 el juzgado ordenó el emplazamiento y nombramiento de curador ad litem designando al doctor H.G.N.R.; empero, por proveído de 27 de octubre de igual anualidad, se nombró nueva curadora a la doctora A.D.A.V..


Indicó que el 13 de marzo de 2017, el extremo activo «envió notificación personal a la «Calle 16A # 54 – 09 en Neiva», lo cual puso en conocimiento del Juzgado solo hasta el 23 de ese mismo mes y año; que la empresa de mensajería el 1º de junio «certificó» que entregó la notificación por aviso en la mentada dirección; que aun a sabiendas que la notificación no se había efectuado en debida forma, el demandante pidió que se diera continuidad al proceso; que el 8 de agosto de esa anualidad, nuevamente solicitó el nombramiento de curador ad litem a lo cual accedió el despacho designando a Alfonso Velázquez Duque, sin que hubiera relevado del cargo al anterior, además ordenó el emplazamiento el cual tampoco cumplió los requisitos de publicidad exigidos por la ley, que el último auxiliar de la justicia designado contestó la demanda y el 28 de septiembre de 2017 se tuvo por contestada y se fijó fecha para audiencia el 30 de enero de 2018, oportunidad en la que dictó sentencia condenatoria.


Indicó que el 2 de febrero de 2018, el ejecutante solicitó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°. 300-62153 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de B., ubicado en «el sector 5 Bloque 7- 1 apartamento 501 barrio bucarica en Floridablanca – Santander», precisando que esa dirección era la que se registraba en el certificado de existencia y representación legal como dirección de notificación judicial.


Informó que el 7 de marzo de 2018 se libró mandamiento de pago y fue notificado por estado; que el 11 de mayo de esa anualidad, se ordenó la liquidación de las costas y las agencias en derecho, sin que «nunca se profiriera auto o sentencia que ordenara seguir adelante con la ejecución […]».

Aseguró que se enteró de la existencia del litigio el «8 de junio de 2018»; por lo que formuló incidente de nulidad procesal desde el auto admisorio de la demanda, el cual fue negado por el Juzgado por auto de 29 de octubre de 2018; que formuló recurso de reposición y en subsidio apelación y por proveído de 27 de febrero de 2019 mantuvo incólume la decisión y se concedió la alzada, la cual fue dirimida por el Tribunal el 13 de febrero de 2021 «declarando la nulidad de lo actuado», pero sin que le permitiera contestar la demanda y presentar excepciones, con fundamento en que «la notificación por aviso se realizó en legal forma»; que solicitó al ad quem que se «aclarara si procedía ejercer el derecho de defensa, pero fue negada por auto de 29 de septiembre de 2021» ,es decir, que declaró la nulidad de lo actuado, para que se continuara el proceso judicial a partir de la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPL y SS, a pesar de las distintas irregulares que se presentaron en el trámite de la notificación.


En suma, manifestó que a pesar de que el Tribunal admitió que existió error en el emplazamiento:


[…] solo declara la nulidad del proceso a partir de la audiencia consagrada en artículo 80 del CPT, dejando en firme las actuaciones anteriores, es decir, que deja en firme el mal procedimiento que...

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