SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84938 del 27-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878628637

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84938 del 27-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha27 Septiembre 2021
Número de expediente84938
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4792-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4792-2021

Radicación n.° 84938

Acta 035


Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A. (PORVENIR S.A.), contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 por la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que le sigue MARTHA DELCI HOYOS.

  1. ANTECEDENTES

La accionante demandó a P.S. para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo José Andrés Acuña Hoyos, a partir del 10 de abril del 2014, más el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y la indexación.

Fundó sus pretensiones en que: es el madre del de cujus, quien falleció el 10 de abril del 2014y se afilió al RAIS desde diciembre del 2010 y cotizó 165 semanas en toda su vida laboral y 154.28 dentro de los tres años anteriores a su deceso, y dependía económicamente de él; el 31 de octubre del 2014, solicitó la pensión de sobrevivientes ante la demandada, la cual, le negó la prestación porque no se encontraba acreditada «la subordinación financiera».

Porvenir S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones argumentando que la accionante no demostró el requisito de dependencia económica respecto de su hijo. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento de José Andrés A.H., la densidad de semanas requeridas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, así como la respuesta negativa dada por falta de las condiciones establecidas en el artículo 13 ibidem, para el reconocimiento de la prestación reclamada.

Propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, compensación y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de abril del 2018, resolvió:

PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a la demandante MARTHA DELCI HOYOS la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo José Andrés A.H., adeudándose un retroactivo equivalente a treinta y cinco millones doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos noventa y dos pesos ($35.248.692), que comprende la liquidación entre el 10 de abril del 2014 y 31 de marzo del 2018, y a partir del mes de abril de este año, la entidad demandada deberá reconocerle a la demandante una pensión equivalente al salario mínimo, que en este año es de setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos mil pesos ($781.242).

SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, buena fe y prescripción.

TERCERO. Se condena en costas a la parte demandada y se fijan como agencias en derecho la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes, revocó parcialmente lo decidido por el a quo, a través de proveído del 19 de marzo de 2019, así:

REVOCA la sentencia objeto de apelación en lo que tiene que ver con la sanción por intereses moratorios y en su lugar condena a PORVENIR al reconocimiento y pago de los mismos desde el 1 de enero de 2015 hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la suma adeudada por concepto de mesadas pensionales ordinarias, se ADICIONA en el sentido de autorizar a PORVENIR de realizar los descuentos en salud sobre las mesadas ordinarias, se CONFIRMA en lo demás.

Advirtió que no estaba en discusión que el causante falleció el 10 de abril de 2014 (f.° 23), por lo que la norma aplicable al caso, es el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la 797 de 2003, por lo tanto, dijo, el primer problema jurídico que debía resolver, era establecer si la actora dependía económicamente del de cujus para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, y el segundo, que sí de ser así, era procedente condenar al pago de intereses moratorios.

Sobre el primer aspecto, fundado en la sentencia CC C–111–2006, recordó que existe un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona era o no dependiente de otra, partiendo de la valorización del «mínimo vital cualitativo», es decir, que reuniera las condiciones materiales necesarias para una congrua subsistencia, pautas que resumió en que, para tener independencia económica, deben existir suficientes recursos que garanticen la subsistencia y vida digna, y no es el salario mínimo el que determina esa libertad financiera, ni recibir otra prestación, asignación mensual o adicional, ni los ingresos adicionales, , ni poseer un predio, ya que es necesario recibir ingresos permanentes y suficientes.

Luego, descendió a los medios de convicción. Al respecto dijo:

[…] del interrogatorio absuelto por la señora M.D.H., se desprende que está recibía de parte de su hijo una ayuda económica, la cual estaba destinada al sostenimiento de sus necesidades básicas y la de sus 3 hijos menores de edad, también expresó que si bien no siempre su hijo José Andrés Acuña podía hacer la entrega personal del dinero, este buscaba los medios idóneos para que su...

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