SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118513 del 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878628688

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118513 del 31-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Agosto 2021
Número de expedienteT 118513
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15693-2021


HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente


STP 15693 -2021

Radicación no. 118513

(Aprobado Acta No.222)


Bogotá D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil veintiuno (2021).


VISTOS


Resuelve la Sala la impugnación presentada por SANDRA MARCELA MEJÍA GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por la Sala de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional invocado a instancia de la prenombrada, frente a la Sala L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y lealtad procesal.


Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo L. del Circuito de La Virginia y las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 66400318900120180053701.



FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


(i) SANDRA MARCELA MEJÍA GUTIÉRREZ promovió proceso ordinario laboral contra SERVIENTREGA S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, entre el 1º de octubre de 2016 y el 11 de octubre de 2017, el cual fue terminado por la empresa empleadora de manera unilateral sin justa causa. Como consecuencia de ello, se condenara al pago de todas las acreencias en su favor.


(ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Promiscuo L. del Circuito de La Virginia, despacho judicial que, a través de sentencia del 29 de enero de 2021, accedió a las pretensiones formuladas por la parte actora y ordenó el pago de las prestaciones sociales en cuantía de $ 5.084.951.oo, así como de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna del auxilio de cesantía, en suma equivalente a $ 29.361.136.oo.

(iii) Contra dicha determinación ambas partes interpusieron recurso de apelación, refiriendo la accionante que su apoderado lo sustentó oportunamente, mientras que el extremo pasivo «dentro del término procesal concedido para sustentar el recurso de apelación, guardó silencio», motivo por el cual, a su juicio, «el recurso de la parte demandada quedó desierto, y por lo tanto el único apelante fue la parte actora».


(iv) Acto seguido, la alzada fue resuelta el 3 de mayo de 2021 por la Sala L. del Tribunal Superior de P., quien modificó la decisión del juez a quo, entre otras, reduciendo el valor de la sanción por la mora en el pago de la cesantía, el cual estimó en $5.803.374.oo.

(v) En criterio de la promotora del resguardo, la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, “porque no fue atendida de manera adecuada la ritualidad procesal a seguir, y groseramente, se conculcaron los derechos ius fundamentales del debido proceso, en conexidad con el acceso a la justicia y la non reformatio in pejus”, pues “el fallo de segundo grado, haciendo más gravosa la situación de la única apelante –actora-y procediendo a una irregular reformatio in pejus, rebajó tal condena económica a la suma de $5 ́803.374,°° (ord. 4° de la parte resolutiva: “Por concepto de sanción por no consignación de las cesantías se reconoce en la suma $5.803.374.”)”. A la par, argumenta que “Si el ad quem hubiere hecho el control de legalidad conforme a los lineamientos del art. 322, último inc. ord.3°, del C.G. del P., hubiere determinado que antes de resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, se requería declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y no sustentado por la parte demandada, y por ende, al existir un único apelante, hubiere limitado el espectro del recurso única y exclusivamente a los tres puntos debidamente sustentados de la parte demandante, como en efecto ocurrió y corrigió, pero extralimitando sus funciones al reformar indebidamente la tasación de la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990.


2. Por lo anterior, la demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 66400318900120180053701 y ordene “el levantamiento o exclusión de la decisión adoptada en el ord. CUARTO de la parte resolutiva de la segunda instancia, que trata de la sanción por el no pago de las cesantías, reglada por el art. 99 de la Ley 50 de 1990, sin ser objeto de apelación por parte del único apelante”. En su lugar, deje incólume “la decisión con referencia a la sanción por el no pago de las cesantías” adoptada por el juez de primera instancia.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:


Por auto del 8 de junio de 2021 la Sala de Casación L. admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.


La titular del Juzgado Promiscuo L. del Circuito de La Virginia, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a hacer una reseña del contenido de la sentencia de primera instancia y a enviar copia del expediente digital, para su revisión.


A su turno, el apoderado judicial de SERVIENTREGA S.A. se opuso a la prosperidad del amparo. En tal sentido, expresó que “en materia laboral, no existe norma que imponga una sanción por guardar silencio en la presentación de unos alegatos de conclusión, en el presente caso, se interpuso y sustentó en debida...

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