SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76816 del 20-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878628748

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76816 del 20-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Octubre 2021
Número de expediente76816
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4889-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4889-2021

Radicación n.° 76816

Acta 39


Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró GILBERTO GONZÁLEZ contra la recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a FÉLIX MENA GAMBOA y se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.


  1. ANTECEDENTES


Gilberto González promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. (antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A.), con el fin de que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 20 de septiembre de 2012, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. De forma subsidiaria a los intereses, reclamó el pago de las mesadas adeudadas con su respectiva indexación.


Como fundamento de sus pretensiones, informó que el 22 de enero de 2013 solicitó a la AFP demandada Horizonte la pensión de invalidez, la cual fue resuelta desfavorablemente, mediante el comunicado número EPJTP-13-3815, del 22 de mayo de 2013, en el cual refirió su vinculación a dicho fondo el 1 de marzo de 1995 y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen del 13 de febrero de 2013, le determinó una PCL del 52,47%, con fecha de estructuración el 20 de septiembre de 2012, de origen común, frente al cual no se interpusieron recursos.


Expresó que la AFP argumentó que no cumplía con la densidad de 50 semanas requeridas, dado que cotizó un total de 38,85 en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, esto es, entre el 20 de septiembre de 2009 y el mismo día y mes del año 2012, no obstante, la demandada le dio la oportunidad al afiliado de informar si realizó cotizaciones al sistema general de pensiones dentro de ese periodo de tiempo con el fin de realizar las correcciones pertinentes.

De igual forma, el 3 de julio de 2013 elevó derecho de petición a la AFP Horizonte con el fin de que se le informara: i) la fecha de afiliación y retiro con cada uno de los empleadores; ii) si éstos presentaban mora en el pago de los aportes al sistema de pensiones y, iii) el número de semanas cotizadas por los distintos empleadores desde el 2009 hasta el 2012. Relató que la solicitud fue resuelta el 19 de julio de 2013 de cuya respuesta constató que cotizó un total de 38,85 semanas entre el 30 de septiembre de 2009 y el mismo día y mes del 2012; así mismo, se evidenció que el afiliado presentó relación laboral con el señor F.M.G. desde el 9 de abril de 2012, sin reporte de fecha de terminación de la relación laboral.


Conforme a la anterior información recibida, radicó un nuevo derecho de petición ante la demandada el 9 de octubre de 2013, con el fin de solicitar el inicio del proceso de jurisdicción de cobro coactivo, dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en contra del empleador F.M.G. por su omisión al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y para que se le reconociera que tenía más de 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez. Agregó que la nueva reclamación fue resuelta por el área encargada el 29 de octubre de 2013 cuando le comunicó que el empleador F.M.G. no hizo los aportes para pensión, por lo que se remitiría notificación a dicha persona sobre el detalle de los pagos, quien tendría un término de 15 días para su respuesta, so pena de emitir liquidación de deuda definitiva, la cual presta mérito ejecutivo y se procedería a la acción de cobro coactivo.


Agregó que la EPS Coomeva certificó que el empleador Félix Mena realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a su favor desde el 10 de mayo de 2012 hasta el «30» de febrero de 2013.


Concluyó que contaba con la densidad de semanas requerida para obtener la prestación de pensión de invalidez, explicando en síntesis que la AFP reportaba 38,85 semanas, a las cuales debían sumarse 11,42 semanas equivalentes a los meses de julio, agosto y 20 días de septiembre de 2012, por la mora patronal sin cobro coactivo por parte de la administradora de pensiones (f.os 4 a 14).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. (antes AFP Horizonte) al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos aceptó que el demandante suscribió formulario de solicitud de vinculación el 1 de marzo de 1995, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante dictamen del 13 de febrero de 2013 estableció una pérdida de la capacidad laboral de 52,47% con fecha de estructuración el 20 de septiembre de 2012, el cual no fue recurrido por ninguna de las partes; que negó la pensión de invalidez por no cumplir con el número de semanas requeridas para tal prestación; que recibió los derechos de petición y que envió la respectiva comunicación al empleador F.M.G.. Frente a los demás hechos indicó que no eran ciertos.


En su defensa adujo que, si bien el promotor del proceso reunía el requisito de pérdida de capacidad laboral, no contaba con la densidad de aportes en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, ya que tan solo acreditó 39,86 semanas.


Expresó que no tuvo los elementos de convicción necesarios para iniciar el cobro coactivo en contra del empleador F.M., pues carecía de información cierta y veraz acerca del tiempo que eventualmente el afiliado pudo haber prestado sus servicios a dicha persona natural como trabajador dependiente. Aclaró que en caso de que hubiera existido contrato de trabajo, las posibles prestaciones que se hubieran causado en el periodo en que el empleador incurrió en mora, estarían a cargo de éste.

En su defensa, propuso la excepción previa de falta de integración de la litis por pasiva, y las de fondo que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. Por último, solicitó que se vinculara como litisconsorte necesario a F.M.G. y llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. (f.os 93 a 110, 144 a 148).

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín mediante auto de fecha 17 de junio de 2014 admitió el llamamiento en garantía de la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. y vinculó al proceso al empleador F.M.G. como litisconsorte necesario por pasiva (f.os 152 y 153).


A su turno, F.M.G. al contestar la demanda indicó que su participación en la referida calidad se limitaba a indicar si existió alguna relación laboral con el señor G.G., por lo que no se pronunció frente a las pretensiones del libelo introductor al no estar dirigidas en su contra. Respecto a los hechos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

Aclaró que tuvo como trabajador al demandante G.G. desde el 10 de mayo de 2010 hasta el 30 de febrero de 2013 y que durante ese periodo realizó las cotizaciones respectivas, tal y como se evidenció en el plenario en el comunicado de la EPS Coomeva, así mismo, informó que no tuvo conocimiento acerca de la comunicación que emitió la AFP demandada respecto de la iniciación de un posible cobro coactivo. Finalmente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (f.os 155 a 159).


De igual forma, la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., al contestar la demanda inicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos de la demanda inicial aceptó la fecha de suscripción del formulario inicial, el resultado del dictamen de pérdida de la capacidad laboral y la comunicación emitida por la AFP el 29 de octubre de 2013. Respecto de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho, inexistencia de mora, improcedencia de acumulación de intereses moratorios e indexación y la genérica.


En cuanto al llamamiento en garantía, se opuso a su vinculación en el proceso porque la póliza no tiene cobertura frente a la prestación reclamada. Lo anterior lo sustentó en que el convocante no era beneficiario de la pensión de invalidez por no haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.


En su defensa propuso las excepciones de ausencia de cobertura, límite de la obligación a cargo del asegurador e improcedencia de condena de intereses moratorios del asegurador (f.os 178 a 185).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 12 de noviembre de 2015 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor G.G.[.…] tiene la calidad de inválido y por tal le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por valor de salario mínimo legal mensual vigente a cargo de Porvenir S. A., sobre trece mensualidades pensionales al año, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S. A. a reconocer y pagar al señor G.G. identificado como se indicó en el ordinal primero la pensión de invalidez desde el 1 de marzo del año 2013 sobre trece mensualidades pensionales al año por valor del salario mínimo legal mensual vigente, reconociendo en su favor un retroactivo por valor de $20.936.000, calculado entre el 1 de marzo del año 2013 y el 30 de octubre del año 2015; así mismo condenar a esta Administradora de Fondos de Pensiones a que a partir del 1 de noviembre del...

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