SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83681 del 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878628859

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83681 del 02-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5075-2021
Fecha02 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83681


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL5075-2021

Radicación n.° 83681

Acta 39


Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por NOHORA ISABEL HURTADO BUESAQUILLO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que la recurrente y LUISA FERNANDA DÍAZ HURTADO le instauraron a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

  1. ANTECEDENTES


Entre las partes atrás mencionadas se dio curso a un pleito, donde las reclamantes solicitaron el pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su esposo y padre, a partir del 30 de junio de 2013, con los intereses moratorios y la indexación (f.° 22 a 25 del cuaderno 1).


Para fundamentar esas pretensiones, alegaron que la señora Hurtado Buesaquillo y el señor L.E.D.D. contrajeron matrimonio el 13 de agosto de 1988, en la parroquia San Antonio del Municipio de Pitalito - H., que fue registrado el 27 de noviembre de 1992, en la notaría única del mismo lugar.


Relataron, que producto de esa relación, procrearon tres hijas, entre ellas, a la aquí convocante, que nació el 6 de septiembre de 1994 y, en la actualidad, contaba con 20 de edad.


Afirmaron, que el causante cotizó inicialmente para la AFP Horizonte y luego se trasladó a C.; que solicitaron el pago del derecho reclamado en esta causa y les fue negado bajo el argumento que no se contaban con las semanas necesarias para causarlo.


La administradora del régimen de prima media con prestación definida, suplicó negar las pretensiones formuladas en su contra. Aceptó que el de cujus falleció el 30 de junio de 2013 y que no se reunieron la densidad de periodos para poder otorgar la obligación reclamada.


En su defensa, formuló como excepciones las de incumplimiento de los requisitos legales frente a la pretensión de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, imposibilidad jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones-C. para cumplir con las pretensiones de la demanda, ausencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 43 a 51 ib.).


La administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad, también se opuso a los requerimientos de las demandantes y expresó que no le constaban los supuestos que los soportaban.


Presentó, como de mérito las excepciones de buena fe, falta de causa y título para pedir, junto con la de prescripción (f.° 61 a 72 ejusdem).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia del 9 de noviembre de 2017 (f.° 133 a 134 del cuaderno 1), ordenó a C. actualizar la historia laboral del señor L.E.D.D., incorporando tiempos faltantes. La condenó al pago, a favor de las accionantes, de una pensión de sobrevivientes, a partir del 1° de julio de 2013, con sus respectivos intereses de mora, reajustes y mesadas adicionales, en un porcentaje del 50 % para cada una de ellas. Le impuso costas a C..


Declaró probadas las excepciones propuestas por Porvenir S.A. y la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de C. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con el fallo cuestionado en este recurso, del 3 de octubre de 2018 (f.° 12 del cuaderno 2), reformó el de primer grado de la siguiente manera:


CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a L.F.D.H., pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su padre L.E.D.D., a partir del 30 de junio de 2013 y hasta el 31 de diciembre del mencionado año, en cuantía mensual de $589.500 equivalente al salario mínimo que regía para dicho año, pensión liquidada (sic) asciende a la suma de $4.146.150, la cual debe pagarse junto con los intereses moratorios conforme lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se causen (sic) mesada por mesada, a partir del 5 de noviembre de 2013 y hasta cuando se verifique el pago de la misma, debiendo además efectuarse los respectivos descuentos a salud y consignarlos a la entidad donde se encuentre afiliada la demandante.


No impuso costas pero determinó que las de la primera instancia serían a favor de la hija. La confirmó en lo demás.


En lo que interesa al recurso de casación, precisó que debía definir si el causante dejo cubierto el derecho a la pensión de sobrevivientes y, de ser cierto, establecer si a la cónyuge e hija, le asistía su reconocimiento.


La tesis que adoptó fue que reformaría la decisión del Juzgado, teniendo en cuenta que aun cuando el de cujus dejó causado el derecho a la pensión, no debía acceder a lo pretendido por la señora H.B., pues no acreditó la convivencia por un término no inferior a cinco años, pero accedería al de L.F.D.H., pero solo durante el tiempo en el que acreditó que fue estudiante.


Sostuvo, que las demandantes podían aspirar a tener derecho al reconocimiento de esa prerrogativa, siempre y cuando, demostraran los requisitos para ello.


Alegó que, por regla general, la norma llamada a gobernar el asunto, era la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado y, como ese evento sucedió el 30 de junio de 2013, la aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, que procedió a citar.


Manifestó, que el señor L.D.D. dejó causado el derecho, toda vez que, dentro de los tres años anteriores a su deceso, acreditó 119.19 semanas (f.° 129).


Frente a la convivencia, indicó que, tratándose de la cónyuge supérstite, debía demostrar una no inferior a cinco años, en...

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