SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65020 del 17-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878628880

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65020 del 17-11-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Noviembre 2021
Número de expedienteT 65020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15767-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL15767-2021

Radicación n.° 65020

Acta 44


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Decide la Corte la acción de tutela presentada por G.A.P.G. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la SOCIEDAD ZTE COLOMBIA S.A.S., a INGRID PAOLA GARCÍA, DIANA CATALINA CHÁVEZ, ANGELINA BOSSIO, la empresa ZTE CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA, ZHU YU, LI-YING, BAO HUNG, JORGE MOSQUERA Y SEBASTIÁN CAMARGO ROJAS, junto con los demás intervinientes al interior del trámite objeto de debate.



  1. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, e igualdad, junto con los principios de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formas, confianza legítima, y «pro homine», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Expuso que fue contratado el 11 de noviembre de 2014, por la empresa ZTE Colombia S.A.S. a término fijo para ejercer el cargo de coordinador de relaciones laborales, con un salario de $4.000.000; que, el 25 de mayo de 2015, suscribió otrosí en el que se pactó el cambio del actor a ZTE Corporation Sucursal Colombia y se acordó una remuneración de $4.668.000.


Adujo que, en el año 2016, la trabajadora I.G. empezó a crear un ambiente de discordia en el área de recursos humanos; que dicha empleada junto con D.C. y A.B. hacían comentarios disociadores sobre su aspecto físico y desempeño laboral, poniéndole sobrenombre como «Ú..


Manifestó que al darse cuenta de que estaba involucrado en un chat de Skype, en uno de los equipos de cómputo de la entidad, en el que se referían sus compañeras a él como «Ú., estúpido, baboso, infantil», presentó denuncia de acoso laboral ante la gerencia de recursos humanos, pues «formaba parte del Comité de Convivencia de ZTE Colombia S.A.S.», toda vez que la otra empresa, es decir, la ZTE Corporation Sucursal Colombia, no contaba para ese momento con un Comité de Convivencia.


Que, el 15 de febrero de 2016, presentó renuncia motivada a la gerente, pero se le rechazó porque lo consideró infantil y la destruyó; que, desde ese momento, fue objeto de retaliación por parte de las gerencias de las compañías mencionadas y, finalmente, fue despedido sin justa causa el 23 de mayo de 2016, pese a «estar amparado por fuero de estabilidad laboral, conforme al numeral 1°. Del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006».


Adujo que instauró demanda especial de acoso laboral en contra de las trabajadoras A.B., Íngrid Paola García García y sus superiores Li-Ying - Gerente de recursos humanos-, Z.Y.-.- y J.M. -Director de Ejecución- de las empresas ZTE COLOMBIA SAS y ZTE CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA.


El asunto lo conoció el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y, el 11 de septiembre de 2019, absolvió a la parte pasiva de las peticiones invocadas y, declaró probada las excepciones de «inexistencia de las conductas, falta de causa, inexistencia del acoso no obligación de pago de perjuicio alguno».


Señaló que apeló y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2021, confirmó la de primer grado, notificado el 10 de mayo hogaño.


Se quejó de la providencia dictada por el colegiado censurado, pues en su criterio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas obrantes en el plenario. Que el ad quem consideró que no hubo conductas de acoso laboral relevantes para la ley en el caso concreto, ya que las trabajadoras Íngrid García y A.B. se refirieron al señor P. Góez con el sobrenombre de «Ú.» en una sola ocasión y la Ley 1010 de 2006 exigía que estas conductas fueran persistentes y reiteradas.


Que el juez plural no hizo pronunciamiento sobre todos los puntos de la alzada, pues dejó de lado el «alcance de los efectos procesales por la inasistencia a interrogatorio de parte de los demandados Li-Ying, B.H. y Z.Y., el alcance del documento (formulario GH- FT -22) mediante el cual se denunció el acoso laboral, la configuración de unidad de empresa entre las sociedades demandadas, el sabotaje al puesto de trabajo del señor P.G. y la condena en costas».


En materia probatoria, mencionó que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «únicamente concentró el análisis jurídico en las declaraciones de parte y pruebas testimoniales, dejando de lado valiosas piezas del acervo, como los videos aportados, registro fotográfico del saboteo al equipo de cómputo del señor P., con lo cual se pretermitió por segunda vez la garantía al debido proceso».


Además, expuso que se le restó valor probatorio a la denuncia de acoso laboral, toda vez que en la parte motiva se aseguró que «el actor no hizo uso de las herramientas legales con que contaba para denunciar la aducida conducta de acoso laboral, pretermitiendo el principio constitucional de primacía de la realidad...

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