SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83639 del 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878628908

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83639 del 02-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Noviembre 2021
Número de sentenciaSL5074-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83639
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL5074-2021

Radicación n.° 83639

Acta 39


Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ALBILIA PARRA CAÑÓN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVO DEL SUR LTDA. - COOPCASUR LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Albilia Parra Cañón llamó a juicio a la Cooperativa de Transporte Colectivo del Sur - C. Ltda. con el fin de que previa declaración de que con la convocada existió un verdadero vínculo laboral, sea condenada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, de las horas extras, vacaciones, de las indemnizaciones por despido y moratoria contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 90 de 1990, de la sanción del inciso 1.° del artículo 1.° de la Ley 52 de 1975 por el no pago de los intereses a las cesantías, de los aportes a la seguridad social y de la pensión sanción.


Fundamentó sus peticiones, en que el 4 de mayo 1998 se vinculó a C. Ltda., mediante contrato de trabajo a término indefinido como despachadora; que su último salario ascendió a $300.000,oo, mensuales; que ejecutó su labor en forma personal, obedeciendo instrucciones del empleador con un horario establecido por él de 4:00 am a 7:00 pm, de domingo a domingo; que durante el nexo contractual no se le pagaron prestaciones sociales y vacaciones ni se realizaron los aportes a la seguridad social; que ante el incumplimiento de sus acreencias laborales y el deterioro de su salud presentó renuncia al cargo por causas imputables al empleador.


Adujo, que la Cooperativa le ofreció $1.000.000,oo como auxilio para una cirugía que tenía pendiente pero condicionada a que cambiara los términos de la aludida misiva, la cual no aceptó y que el salario se cancelaba en las oficinas de la empresa (f.° 3 a 5 y 43, del cuaderno principal).


La Cooperativa de Transporte Colectivo del Sur Ltda. - C. Ltda., se opuso a las pretensiones de la demandante y negó la existencia de un nexo laboral con aquella.


A., en su defensa, que el empleador directo de la actora fue el Operador de Transportadores del Sur SAS con el que firmó un acuerdo empresarial o contrato de prestación de servicios.


A su favor, formuló como meritorias las de cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin causa y la de legitimación en causa por pasiva (f.° 67 a 75, ibídem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, por sentencia del 28 de agosto de 2018 (f.° 165 a 167, en relación al acta y CD, del cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la actora, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 17 de octubre de 2018, (f.° 173 a 175, en lo que respecta al CD y acta, del cuaderno del principal), confirmó la decisión del a quo. Sin costas.


Precisó como problemas jurídicos a definir i) si entre las partes existió un contrato de trabajo y, en caso afirmativo, ii) si procedían los pedimentos del libelo gestor.


Determinó que para la configuración de la existencia de un contrato de trabajo era necesario, según el artículo 24 del CST, que se probara la actividad personal del trabajador a favor del presunto empleador y en lo que respecta a la continuada subordinación o dependencia, que constituye el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, correspondía a éste último desvirtuar la presunción que opera en virtud del primer supuesto con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se derivan. Al respecto, citó las sentencias CSJ SL10546-2014, CSJ SL10118-2015, CSJ SL184541-2016 y CSJ SL4965- 2017.


Advirtió, que la demandada tenía la carga de demostrar con pruebas contundentes que los servicios prestados por la demandante no tuvieron la particularidad de la subordinación sino que fueron ejecutados con independencia jurídica y que acreditada la prestación personal de la labor correspondía al funcionario judicial desentrañar con los medios probatorios aportados al proceso, los extremos temporales en un determinado periodo, el monto de la remuneración y con ello calcular los derechos laborales o sociales que le atañían al trabajador demandante. A efecto, rememoró la sentencia CSJ SL5667-2018 y el artículo 53 CP que hace alusión a la primacía de la realidad sobre las formalidades en cuanto a las relaciones de trabajo entre las partes.


Anotó que, para resolver la controversia, así como lo determinó el a quo, las situaciones fácticas verificadas resultaban sui generis de cara a esta clase de asuntos, pues no obstante acreditarse la prestación del servicio en favor de la demandada, obraban circunstancias que desdibujaban la existencia de la subordinación. Refirió, que inicialmente la relación contractual se consensuó con el ex esposo de la actora, conforme la versión que rindió el señor J.M.Q., quien informó que inicialmente él efectuó las negociaciones contractuales con la demandada, dicho que fue ratificado por el testigo F.G.Q., por lo que la convocada en ningún momento acordó con la demandante la suscripción de un contrato de trabajo, pues simplemente se suministró a través del cónyuge de la misma la custodia de los sellos para los despachos de las rutas de los conductores.


Adujo que, en cuanto al contrato civil o comercial con la empresa Operadora de Transporte del Sur SAS, conforme la declarante María Eugenia Gallo Gallo, representante legal de dicha entidad, indicó que la actora sostuvo una vinculación contractual con la misma, donde le pagaban la suma de $200.000,oo por concepto de arriendo o alquiler por cuidar una máquina en el punto de despacho y que esa situación se venía presentando por lo menos desde el 2013 cuando ella adquirió la calidad de representante legal, sin especificar una fecha estimatoria en la que cesó el supuesto contrato de arrendamiento; destacó que dicha declaración no era parcializada, pues manifestó lo que le constaba, siendo coherente, por lo que su versión gozaba de credibilidad y de la cual no se desprendía una relación laboral directa con la accionada y que lo rescatable de esta versión es que la supuesta remuneración mensual que pagaba C. Ltda., realmente era asumida por la Operadora de Transporte del Sur SAS, desvirtuando el dicho de la accionante y en esa medida se convertía en un indicio en su contra, máxime que lo que aquella recibía provenía de los conductores a los que despachaba el servicio de transporte.


Refirió, que de la prueba testimonial se verificó que en el punto donde la actora prestaba sus servicios «Bellavista» no solamente despachaba los servicios de «C. Ltda.» sino también otras empresas como «Socotrans» «Tequendama» «Cootransfebo», así lo acreditaron los declarantes M.L. Quijano Gómez quién fungió como representante legal de la empresa demandada, testigo decretado de oficio, C. Lozano Sánchez quién distinguía a la demandante porque el hermano del testigo trabaja en C. Ltda., decretado a favor de aquella; F.G.Q. y Mauricio Hernández Munévar, conductores de la convocada, por lo que de manera alguna se podía afirmar de sus declaraciones que la señora Albilia Parra Cañón era una trabajadora exclusiva de la pasiva, toda vez que no era lógico pensar que en un empleado contratado por «C. Ltda.» se encargue de atender los negocios de las empresas de transportes de su competencia.


Añadió, que también quedó acreditado que la actora encargaba a otras personas de los despachos de las rutas, es decir, que en algunas ocasiones delegada en cabeza de sus hijos el despacho de las rutas que debían cumplir las empresas de transporte, tal como lo indicaron M.L.Q.G., C. Lozano Sánchez, F.G.Q., Mauricio Hernández Munévar, J.M., y C.Y. Robles Quinceno, situación que aceptó la demandante en su interrogatorio de parte, en la que dijo «la llamo para informarle que aquí en el despacho queda mi hija porque yo tengo otra cita al médico» bajo ese entendido no existía inconvenientes si otra persona realizada los despachos de la ruta, por lo que no se cumplía el principio intuitu personae toda vez que la actora no debía encargarse de manera personal de hacer los despachos, pues tal labor la podría ejecutar sus hijos y esto no le acarreaba ninguna consecuencia desde el ámbito contractual.


A., que lo que se entendía por «guacarí» tenía la virtualidad de derruir la existencia de un contrato de trabajo, pues guardaba relación a la forma como se remuneraba el servicio prestado por la accionante, puesto que quedó demostrado que aquella percibía bajo el costumbrismo de los conductores de transporte terrestre de la zona «Bellavista», lo que se conoce con el nombre de «guacarí» que no era algo diferente que el pago en valor de $300,oo a $1000,oo que efectuaba el conductor al despachador una vez le indicaban las rutas, así se verificó de las versiones de los testigos ya mencionados M.L., C.Y., C. y F.G..


Agregó, que en ese punto la actora aceptó que a ella se le remuneraba de esa forma, no obstante que en su demanda mencionó que percibió una asignación mensual de $300.000,oo, lo que no era cierto, pues como se explicaba que haya renunciado precisamente porque en el día solo alcanzaba acumular entre $5000,oo y $6000,oo pesos de los dineros proporcionados por los conductores de las empresas de transportes, al respecto dijo: «prácticamente en esos días estaba recogiendo durante todo el día $5000,oo o $6000,oo...

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