SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 41001-22-14-000-2021-00171-01 del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878628941

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 41001-22-14-000-2021-00171-01 del 27-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 41001-22-14-000-2021-00171-01
Fecha27 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14414-2021


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC14414-2021

Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00171-01

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de agosto de 2021 por la S. Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela instaurada por J.C.B.P. contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El accionante reclamó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.


Solicitó, entonces, «dej[ar] sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, dentro del proceso rad. n° 2019-00542» y, en consecuencia, se ordene al estrado querellado «emita una decisión de reemplazo, en el sentido de valorar en debida forma todo el material probatorio obrante en el expediente, con una debida motivación y, por ende, con observancia al precedente jurisprudencial y constitucional».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. Ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, J.C.B. Paredes adelantó proceso de disminución de cuota alimentaria contra XCXC, y de exoneración de cuota respecto de XYXY; en el trámite, el 11 de diciembre de 2020 el despacho aprobó la conciliación presentada respecto de la exoneración de cuota frente a XY y, surtido el trámite de rigor, el 22 de julio de 2021 el estrado judicial disminuyó la cuota a favor de XC a $ 1.800.000 mensuales.


2.2. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que el fallador «d[io] por sentado y acoge la tesis de que no se demostró que hubiese existido una variación de las condiciones económicas que tuviera… para el año 2003 cuando se fijó la cuota alimentaria, frente a las que poseía en el año 2019, cuando se impetró la demanda», además que, el acuerdo que dice tener la obligación alimentaria «no revela de manera diáfana la obligación alimentaria que fuera fijada a [su] cargo, pues lo que [les] movió en ese entonces a los cónyuges, fue más un acuerdo económico frente a las obligaciones que se tenían para ese entonces, citando allí varias obligaciones y la manera de cancelarlas… y el remanente o saldo se dedicarían para la alimentación de los entonces menores», acuerdo que se dio al interior del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio, por lo que no es posible concluir que para el año 2003 «ostentaba tal condición económica».


2.3. Anotó que siempre ha cumplido con las obligaciones a favor de sus hijos «sin tener en cuenta dicho acuerdo, que a decir verdad, ni siquiera recordaba… solo vino a conocer o recordar en el año 2019 cuando el apoderado de los demandados… lo hizo conocer, amenazando con acciones judiciales».


2.4. Indicó que existió una indebida valoración de los medios suasorios allegados al plenario, pues se consideró que «pose[e] solvencia económica para mantener una cuota alimentaria que sobrepasa cual límite», sin tener en cuenta que aportó el estado de sus cuentas bancarias que no reflejan ningún movimiento, que según lo indicado por la oficina de registro de instrumentos públicos no cuenta con propiedades, además, su afirmación en el interrogatorio, respecto a que no se encuentra vinculado laboralmente a ninguna empresa; destacó que el fallador decretó pruebas de oficio «que sólo beneficiaban a la parte demandada».


2.5. Manifestó que el fallador encausado atendió su capacidad económica de la declaración de renta allegada, así como al certificado de existencia y representación legal de la empresa, sin embargo, no tuvo en cuenta que dicha empresa fue «constituida por cinco (5) socios en el año 2017, en la cual se posee una cantidad de acciones de 27.578 que correspondieron a dinero obtenido en préstamo y al recibido en la liquidación por parte de la empresa Schlumberger donde laboraba…, que si bien la empresa tuvo ingresos netos de $85.837.000, hubo pérdidas de $205.307.000», de donde se puede demostrar su dicho, frente a su capacidad económica.


2.6. Destacó que se dio plena validez al dicho de XC respecto de los gastos que encierra en el concepto de alimentos, sin tener en cuenta que las diversas circunstancias y cambios en la vida, dada la pandemia del Covid-19; añadió que la obligación alimentaria está en cabeza de ambos padres, situación que tampoco se tuvo en cuenta.


2.7. Agregó que el fallo criticado carece de motivación, sumado a que desconoció el precedente respecto «a esta clase de procesos», pues, además de ellos, estableció una cuota de $1.800.000 a favor de XC, sin tener en cuenta que no tiene recursos ni siquiera para subsistir.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. El Juzgado Quinto de Familia de Neiva relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; refirió que el acuerdo de voluntades fue suscrito por el accionante y D.M.P. Ángel el 15 de enero de 2003 ante la Notaría Primera del Circuito de Neiva; que el fallo criticado está ajustado al estudio en conjunto de las probanzas allegadas al plenario, así como a la normatividad aplicable al caso concreto; que disminuyó la cuota a favor de XC de $2.400.112 a $1.800.000, pues la única circunstancia nueva desde que se acordó la cuota alimentaria en el año 2003, es el nacimiento de otra hija del promotor en el año 2004; que el hecho de que XC esté tomando clases virtuales desde la ciudad de Neiva, no es óbice para la disminución de la cuota, pues dicha circunstancia es transitoria por cuenta de la Covid-19, pues poco a poco se están retomando las clases presenciales; que el accionante no demostró su incapacidad de pago, pues no probó su desvinculación laboral y aparece como representante legal de una empresa cuyo capital son $1.000.000.000 y pagado $700.000.000, demostrando que cuenta con recursos para registrar una sociedad de «tal calado», sumado a que vive en un sector estrato 5 y su declaración de renta demostró ingresos anuales de $85.837.000; remitió link para consulta del expediente.


  1. XY y XCXC pidieron la desestimación de las pretensiones, pues la decisión criticada está ajustada a derecho; que le promotor siempre se sustrajo de sus obligaciones de una forma caprichosa.


  1. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues está ajustada a una debida valoración probatoria y una argumentación ajustada a derecho, «haciendo una comparación entre lo revelado en su interrogatorio y los documentos que contrariaron sus afirmaciones, especificando además, que los soportes del cumplimiento de sus obligaciones o su alegato acerca de ser un buen padre, en nada influye en el asunto cuestionado, porque no se trataba de un juicio ejecutivo por alimentos, motivando en debida forma su decisión».


LA IMPUGNACIÓN


La presentó el actor reiterando los argumentos traídos en la demanda de amparo, a los que adicionó que la falladora sólo tuvo en cuenta como factor para disminuir la cuota alimentaria el nacimiento de XXXX, y no atendió las obligaciones que tiene con su otra hija XLXL.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir...

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