SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02065-00 del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629061

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02065-00 del 30-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Julio 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-02065-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9591-2021


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC9591-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02065-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el resguardo constitucional promovido por Port Service S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura y la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Al trámite fueron vinculados F. Energy Corp., Sucursal Colombia, e Importaciones y Representaciones Industriales de Colombia S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


1.- La gestora reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.


2.- En sustento de su queja, relató que «Entre PORT SERVICE S.A. y I.R.I. DE COLOMBIA S.A.S., celebraron un contrato de Arrendamiento de espacio de un área de 17.000 M2 cuyo objeto es el almacenamiento de una tubería en el inmueble ubicado en el patio C., vía alterna-interna, km. 10, del Distrito de Buenaventura, Valle del Cauca».


Señaló que «Se adelantó proceso abreviado de Restitución del bien inmueble arrendado, en contra de I.R.I de Colombia S.A.S., por incumplimiento contractual, al incurrir en mora en el pago de los cánones de arrendamiento», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, bajo el radicado 2016-00083-00.


El Juzgado convocado declaró el incumplimiento del contrato y ordenó la restitución del inmueble, mediante proveído del 27 de agosto de 2019.


En el «proceso de Restitución se practicaron medidas cautelares, y se secuestraron bienes de I.R.I. de Colombia S.A.S., de conformidad con el numeral 7 del artículo 384 el C.G.P., tal como lo hizo conocer el arrendatario en BL de importación como también con su actitud y aptitud de señor y dueño que siempre demostró desde el mismo momento de la celebración del contrato de arrendamiento hasta la fecha».


Adujo que «Una tercera empresa identificada como FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP, se vincula al proceso por vía INCIDENTAL, acudiendo a la posibilidad de ACCIÓN JUDICIAL que contiene el artículo 596 del Código General del Proceso, para OPONERSE AL EMBARGO Y SECUESTRO, aduciendo ser propietaria y poseedora de los bienes objeto de las medidas cautelares (…) Dicho vínculo se realiza a través de amparo mediante sentencia de Tutela T-117.2.019 del 12 de noviembre de 2.019, otorgado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA – VALLE DEL CAUCA, sala quinta de decisión –Civil –Familia. Tutela esta, que fue impugnada en término ante la Corte Suprema de Justicia por parte de Port Service S.A.».


Esta Corporación resolvió la impugnación de aquella salvaguarda el 10 de diciembre de 2019, ordenando «declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de IRI de Colombia S.A.S.», pero «el a-quo en total desobediencia y mediante Auto Interlocutorio No.003 del 16 de enero de 2.020, decide continuar con el incidente dando trámite a lo ordenado por el mismo, en el auto interlocutorio No. 877 notificado el día 19 de noviembre de 2019 y que había sido expedido con base en la Tutela anulada por la Corte Suprema de Justicia».


La «decisión del JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA es tomada en contravía a lo ordenado por el superior, en razón a que este no podida subsanar, por mutuo propio la irregularidad procesal, pues el proceso ya se encontraba totalmente ejecutoriado. Es decir, el J. de primera instancia en desobediencia de su superior, toma una decisión totalmente arbitraria y en contra de la legalidad del proceso».


El 25 de noviembre de 2019 se opuso a las pretensiones de la incidentante, pues, «aunque NO ESTABAMOS DE ACUERDO con esa decisión del señor J., atendimos el descorrer del traslado de la solicitud (…) a fin de no perder los términos procesales».


El Juzgado accionado, mediante proveído del 5 de marzo de 2020, accedió a levantar las medidas cautelares y ordenó la entrega de los bienes que garantizaban la obligación, con base en una valoración sesgada y equivocada de las pruebas.


Dicha decisión fue impugnada oportunamente, sustentando el recurso de alzada y, además, se pidió al ad quem efectuar de oficio un control de legalidad de las actuaciones.


No obstante, en auto del 16 de marzo de 2021, el Tribunal convocado denegó la petición de control de legalidad, con un «indebido análisis del caso» y, el 18 de mayo del mismo año, confirmó el auto del a quo.


La tutelante acusó al Juzgado convocado de incurrir en defecto sustantivo, al proferir el auto No. 3 del 16 de enero de 2020, «por medio del cual decide continuar con el incidente DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, que ya había ordenado OBEDECER; a mandato superior, en el Auto Interlocutorio N° 877 notificado el día 19 de noviembre de 2019 y por medio del cual se ORDENÓ EL MISMO subsanar su propio ERROR PROCESAL; lo irregular de esta actuación es que la Tutela fue ANULADA por la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento del 10 de diciembre de 2019». Y añadió que el proveído del 5 de marzo de 2020 también adolece del mismo vicio y, además, incurrió en defecto fáctico, porque «impuso de manera caprichosa he infundada, su criterio de considerar que las partes celebraron un contrato de compraventa y no uno de suministro».


Alegó que el Juzgado también incurrió en defecto fáctico, al valorar ciertos medios de prueba que no habían sido debidamente aportados al proceso y darles «un alcance probatorio que no tienen», y el Tribunal convocado en defecto fáctico y en defecto sustantivo, al resolver el recurso de apelación.

3.- Conforme a lo relatado, la accionante instó «Tutelar el Derecho Constitucional Fundamental AL DEBIDO PROCESO en conexidad con EL DERECHO A LA DEFENSA, A LA IGUALDAD, Y AL ACCESO A LA JUSTICIA, en consecuencia ordenar en el marco de Tutela Judicial Efectiva el reconocimiento a la vulneración de los mismo (sic) por las decisiones tomadas por el J. Tercero Civil del Circuito de Buenaventura y el Honorable Tribunal Superior de Justicia de Buga, S. Civil-Familia, en Fallo del 5 de Marzo de 2.021 confirmado en segunda instancia mediante fallo del 18 de mayo de 2.021 respectivamente, donde a través de una falsa motivación fundamentan en una equivocada y errada apreciación de las pruebas, configuro (sic) múltiples Defectos Facticos (sic) y Sustanciales; de apreciación probatoria que distorsionan y cercenan su expresión fáctica, una interpretación errada de la norma y de un análisis deficiente del acervo probatorio, en concordancia con la norma misma, donde propusieron una decisión arbitraria a la verdad jurídica y procesal, desacatando incluso lo (sic) órdenes superiores. En consecuencia y con el mayor respeto, solicitamos se declare que no existe prueba ni derecho que dé lugar al levantamiento de las medidas cautelares, Por lo tanto, se declare NEGADA la solicitud de Levantamiento de Medidas Cautelares al Incidentante FRONTERA ENRGY (sic) CORP».


  1. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS


1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura allegó copia digital del expediente del proceso de marras y manifestó que, «Admitida la demanda, mediante providencia de 22 de agosto de 2018, acreditada la caución de que trata el numeral 2 del art. 590 del C.G.P., se ordenó el embargo y secuestro de los bienes muebles de propiedad del demandado empresa IRI DE COLOMBIA S.A.S., comisionando a los Jueces Civiles Municipales de Buenaventura para que adelanten la respectiva diligencia de secuestro de los bienes muebles del demandado, facultándolos para nombrar secuestre de la Lista de auxiliares de la Justicia de la ciudad».


Dicha comisión «fue devuelta por el comisionado corriéndole a las partes el término que trata en inciso 2 del artículo 40 del C. G. del P., iniciando así un incidente de desembargo la empresa FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP dentro del aludido proceso de restitución de bien inmueble, por lo que a través de auto 877 de noviembre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018) se abrió a trámite, en el cual, atendiendo la decisión del 12 de noviembre de 2019, adoptada por la S. Civil Familia del Honorable Tribunal Superior de Buga Valle, se obedeció y cumplió lo resuelto en sede de tutela y se dispuso correr traslado a las partes por el termino de tres (03) días de conformidad con el art. 129, inc. 3 del C.G.P., quienes no presentaron objeción alguna dentro del término concedido».


Por tanto, «En la hora y fecha acordada, se instaló la audiencia de que trata el inc. 3 del art. 129 del C.G.P., la cual finalmente se profirió auto interlocutorio de 5 de marzo de 2020, accediendo a la solicitud de levantamiento de la medida de embargo y secuestro sobre la tubería que se encuentra en los patios de PORT SERVICE S.A., descritos en la diligencia de secuestro que se efectuó el día 11 de octubre de 2018, y como consecuencia de ello se ordenó el levantamiento de la medida de embargo y secuestro sobre la tubería objeto de discusión, decisión que fue apelada por la parte incidentada».


Destacó que «todo el trámite se ha surtido con el respeto al debido proceso, propendiendo por el derecho de defensa y contradicción de las partes, incluso en sede de tutela (donde (…) la S. Civil de la corte Suprema de Justicia, ordeno mediante providencia diciembre 10 de 2019, la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela que se surtía en la Oficina de la (…) Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle), y de la cual, el auto No. 003 de enero 16 de 2020 no es ajeno, pues se encamina a la protección del derecho al Acceso a la Administración de Justicia, de quienes acuden a la Jurisdicción».


En relación con «(los defectos sustancial, defecto...

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