SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82639 del 20-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629089

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82639 del 20-10-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Octubre 2021
Número de sentenciaSL4824-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82639
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL4824-2021

Radicación n.° 82639

Acta 39


Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PAR CAPRECOM, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 25 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauraron MARIBEL VARGAS RUÍZ y N.C.O.P. contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM - liquidada), siendo su vocera y administradora la entidad recurrente y ; la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD, SALUD SOLIDARIA y en el que se vinculó como llamada en garantía a la ASEGURADORA LA PREVISORA S. A.


i)ANTECEDENTES


Maribel Vargas Ruíz y N.C.O.P., demandaron a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperativa de Profesionales de Salud - Salud Solidaria, con el fin de que de manera principal se hicieran las siguientes declaraciones, respecto de las dos demandantes:


PRIMERA: Que se declare qué entre la Empresa Industrial y Comercial del Estado, Caja de Previsión Social de Comunicaciones, "CAPRECOM", y mi representado: NORMA CONSTANZA OVIEDO PINTO, existió contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando funciones como AUXILIAR DE ENFERMERÍA.


SEGUNDA: Que se declare qué en dicho contrato de trabajo, la cooperativa de trabajo asociado COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE SALUD "SALUD SOLIDARIA", obró como un simple intermediario laboral o empleador aparente, y además, ocultó esa calidad especial.


TERCERA: Que se declare que dicho contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de CAPRECOM.


CUARTA: Que se declare que la cooperativa de trabajo asociado COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE SALUD "SALUD SOLIDARIA" es solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas a mi cliente por ser una simple intermediaria de la relación laboral.


QUINTA: Que conforme con las anteriores declaraciones se condene a la Empresa Industrial y Comercial del Estado: "Caja de Previsión Social de Comunicaciones" "CAPRECOM", y solidariamente a la cooperativa de trabajo asociado: COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE SALUD "SALUD SOLIDARIA" a pagar a mi representado las sumas de dinero que resulten probadas, por los siguientes conceptos:


  1. Auxilio de cesantía durante toda su relación laboral, junto con sus intereses.

  2. Las primas de navidad durante toda su relación laboral.

  3. Las primas de servicios durante toda su relación laboral.

  4. Las vacaciones, como sus respectivas primas.

  5. Trabajo nocturno, suplementario laborado en días dominicales y festivos.

  6. El pago de la indemnización y/o sanción correspondiente por la no consignación oportuna del auxilio a la cesantía en un fondo autorizado por la ley para tal efecto.

  7. La indemnización por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo.

  8. El reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización moratoria de conformidad a lo establecido en el decreto 797 de 1949.

  9. Horas extras laboradas en dominicales y festivos.

  10. Devolución de los dineros indebidamente retenidos por concepto de aportes cooperativos, cuotas de afiliación, cuotas de administración, entre otros que resulten demostrados.

  11. La devolución de los dineros por concepto de los aportes patronales a salud y pensión.

  12. Las anteriores sumas de dinero, las solicito debidamente indexadas de conformidad al IPC.


SEXTA: Que se condene a las entidades demandadas al pago de los derechos laborales, que se demuestren en el curso del proceso, en virtud de los principios extra y ultra petita.


SÉPTIMA: Que en su oportunidad procesal se condene a las demandadas al pago de las costas y agencia en derecho que al incoar la presente acción se causen”.


Como suplicas subsidiarias, deprecó:


PRIMERA: Que se declare que entre la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE SALUD "SALUD SOLIDARIA" y N.C.O.P. existió contrato individual de trabajo para desempeñar funciones como AUXILIAR DE ENFERMERÍA.


SEGUNDA: Que se declare que el ya mencionado contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin que le asistiera justa causa para ello por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPERA TIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD "SALUD SOLIDARIA" el día 31 de octubre del año 2009.


TERCERA: Que se declare que la Empresa Industrial y Comercial del Estado CAPRECOM, es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales que se le adeudan a mi representado por ser beneficiaria del servicio.


CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a los demandados a pagar a mí representado las sumas de dinero que se le adeudan por los siguientes conceptos:


  1. Auxilio de cesantía durante toda su relación laboral, junto con sus intereses.

  1. Las primas de navidad durante toda su relación laboral.


  1. Las primas de servicios durante toda su relación laboral.


  1. Las vacaciones, como sus respectivas primas.


  1. El pago de la indemnización y/o sanción correspondiente por la no consignación oportuna del auxilio a la cesantía en un fondo autorizado por la ley para tal efecto.


g. La indemnización por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo.


h. El reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones.


  1. Horas extras laboradas en dominicales y festivos.


j. Devolución de los dineros indebidamente retenidos por concepto de aportes cooperativos, cuotas de afiliación, cuotas de administración, entre otros que resulten demostrados.


k. La devolución de los dineros por concepto de los aportes patronales a salud y pensión.


  1. Las anteriores sumas de dinero, las solicito debidamente indexadas de conformidad al IPC.


QUINTA: Que en virtud de lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 65 del CSTSS, se declare no terminado el contrato de trabajo y por ello se condene en el pago de los salarios y prestaciones desde la fecha de su presunta terminación hasta el efectivo cumplimiento de la norma.


SEXTA: Que se condene a las demandadas a/ pago de los derechos laborales, en virtud de los principios ultra y extra petita, que resulten demostrados en el transcurso del proceso.

SÉPTIMA: Que en su oportunidad procesal se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencia en derecho que el incoar la presente acción causen.


Ha de precisarse que, al reformar la demanda, se hicieron idénticas suplicas respecto de la restante actora M.V.R..


Fundamentaron sus pretensiones, en que Caprecom era una empresa Industrial y Comercial del Estado a la cual se le aplica el régimen de los trabajadores oficiales; que esa entidad inicio operaciones en la Clínica M.E.P. de la ciudad de Ibagué el 27 de julio de 2007; que, en desarrollo de su objeto social, Caprecom tomó la administración de la referida Clínica y era la responsable por la mano de obra o del personal que allí laboraba, al igual que de la adquisición de insumos y la supervisión de los servicios que se prestaban; y que finalizó actividades el 31 de octubre de 2009.


Expusieron que la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud Solidaria era una entidad sin ánimo de lucro que las vinculó como trabajadoras asociadas entre el 27 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009; que las envió a Caprecom a prestar servicios en las instalaciones de la Clínica M.E.P., donde desempeñaron funciones como auxiliares de enfermería; que tal actividad la desarrollaron utilizando los equipos, maquinarias y herramientas propiedad de la demandada, quien se beneficiaba del trabajo que realizaron, lo que generó una responsabilidad solidaria entre Caprecom y la Cooperativa demandada, respecto de las obligaciones laborales que se les adeudan.


Afirmaron que el salario mensual que devengaron ascendió a la suma de $1.700.000; que el horario que cumplieron fue el establecido en los turnos mensuales de 12 horas, alternando día y noche, entre 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a la 7:00 a.m.; que mensualmente trabajaban un total de 192 horas, de las cuales 96 eran nocturnas; que laboraron sábados, domingos y festivos; que prestaron sus servicios de manera personal, ininterrumpida y bajo continuada dependencia y subordinación de Caprecom, quien obró como su empleador; que la cooperativa accionada incurrió en la prohibición contenida en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006.


Señalaron que se les descontó de su salario, sin su autorización, por concepto de gastos de administración, aportes cooperativos y legalización, entre otros rubros; que la afiliación y el pago al sistema de seguridad social integral lo realizaron ellas, valores que se les descontaban; y que las cesantías nunca fueron consignadas a un fondo legalmente constituido.


Por último, indicaron que los contratos de trabajo fueron finalizados sin justa causa; que nunca se les informó sobre el estado de pago de parafiscales y seguridad social; que Caprecom y la Cooperativa de Profesionales de la Salud son solidariamente responsables en pagar sus acreencias laborales; y que el día 30 de marzo de 2011, N.C.O.P. formuló reclamación administrativa a Caprecom y el 11 de enero de 2012 la actora M.V.R., que fueron resueltas negativamente el 25 de abril de 2011 y el 31 de enero de 2012, respectivamente.


Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó ser una empresa Industrial y Comercial del Estado y que la cooperativa demandada era de profesionales de la salud sin ánimo de lucro. En relación con los demás dijo no ser ciertos, no constarle y que debían probarse.


En su defensa, precisó que los contratos suscritos entre la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR