SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-22-03-000-2021-02182-01 del 04-11-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 11001-22-03-000-2021-02182-01 |
Fecha | 04 Noviembre 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC14738-2021 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
(Aprobado en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que E.E. y Frida Spiwak de R. le instauró al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2020-00257.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, actuando mediante apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara al estrado cuestionado dejar sin efecto «los autos de fecha 22 de julio, 26 de agosto y 16 de septiembre del año 2021» y, en su lugar, «proce[diera] conforme a derecho y negar[a] la caución como mecanismo para levantar la medida cautelar», en el juicio de impugnación de actas que le interpusieron a Spinstar Holding LTD, W.L. y S.L.J..
En compendio narraron que el Juzgado Sexto Civil del Circuito, luego de admitir la demanda (5 ag. 2020), decretó la «suspensión provisional de los efectos del Acta 118 de reunión extraordinaria de junta directiva de SPINSTAR HOLDINGS LTD, de fecha 21 de mayo de 2020» (22 nov.) y el 22 de julio de 2021, atendiendo las réplicas de los enjuiciados, fijó caución pecuniaria para el levantamiento de la medida.
Afirmaron que ello «es una providencia ilegal, improcedente y contraria a las normas que regulan el procedimiento» y, por la naturaleza de la actuación, era «improcedente» aplicar el numeral 1º, literal c, inciso 4º del artículo 590 del Código General del Proceso.
Señalaron que el a quo mantuvo el interlocutorio (26 ag. 2021) y más tarde lo adicionó en cuanto al efecto de la alzada (16 sep. 2021).
Adveraron que «es inevitable que, una vez prestada la caución, sea revocada la medida cautelar y en consecuencial, para el momento en que el superior, resuelva el recurso de apelación, revocando el auto ilegal, que constituye violación a la ley procesal, por ser una vía de hecho, ya será demasiado tarde y los efectos no podrán retrotraerse ni enmendarse. Siendo irremediable. De tal forma que no existe otro mecanismo distinto a esta tutela, para evitar la ilegalidad».
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá...
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