SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71742 del 20-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629286

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71742 del 20-10-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Octubre 2021
Número de expediente71742
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4805-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4805-2021

Radicación n.° 71742

Acta 39


Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JAK MOHAMED HARB HARB contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S.A.



Se reconoce personería adjetiva a la abogada P.T.U., identificada con T.1.d.C.S. de la J., para que obre en nombre y representación de la parte opositora Avianca S.A., conforme al poder obrante a folio 92 del cuaderno de la Corte.



  1. ANTECEDENTES


J. Mohamed H. H. instauró demanda ordinaria laboral contra Avianca S.A. con el fin de se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 25 de septiembre de 1981 y el 15 de septiembre de 2008, cuando fue despedido por presunta «inejecución arbitraria de sus labores»; que la empresa no canceló la indemnización legal por despido injusto, la cesantía ni sus intereses del año 2008; que nunca le incluyeron como factor salarial el valor real de los viáticos permanentes por manutención y alojamiento, así como los gastos de representación; que Avianca S.A. no asumió la atención médica que requirió en Brasil en 2008 y 2009 ni el pago de las respectivas medicinas; que nunca recibió los pasajes anuales 2008-2009, conforme al artículo 112 de la CCT 2005-2010; que la empleadora no le practicó el examen médico de retiro; que no le cancelaron la bonificación por antigüedad; que la empresa actuó de mala fe y debió «controlar» a la trabajadora de la empresa que lo involucró en una red de tráfico de drogas que produjo su privación de la libertad y la consecuente afectación de su «patrimonio moral»; y que Avianca S.A. era responsable contractual y extracontractualmente de los hechos de sus dependientes.


Por lo anterior, solicitó que se condenara a la accionada a reliquidar el salario devengado durante el último año de servicios, «promediando el valor de los viáticos permanentes devengados por manutención y alojamiento y el salario en especie»; reliquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales de los últimos tres años de servicios, la indemnización legal por despido injusto y la compensación de vacaciones durante los últimos cuatro años, con base en el último salario realmente devengado; cancelar los gastos de regreso de Brasil en octubre de 2009, la indemnización moratoria, los intereses moratorios, la indexación y la indemnización de perjuicios derivada de la conducta de la trabajadora Marta Cecilia Ortegón que originó su detención privativa de la libertad durante un año, un mes y cinco días; «liquidar, pagar y reparar» los perjuicios morales que ocasionó la detención privativa de la libertad y el despido sin justa causa; reconocer lo probado ultra o extra petita; y sufragar las costas del proceso.


Subsidiariamente, suplicó que se declarara la existencia del vínculo laboral durante los extremos anotados; que a la fecha de la terminación del nexo contractual se encontraba en imposibilidad de prestar sus servicios a la empresa; que debido a la detención preventiva de la libertad de la que fue objeto por las autoridades brasileras, del 25 de junio de 2008 al 5 de agosto de 2009, su contrato de trabajo se suspendió por ministerio de la ley durante un año, un mes y cinco días; que la empleadora debió «controlar» a la trabajadora de la demandada que lo involucró en una red de tráfico de drogas que produjo su privación de la libertad; y que la compañía era responsable por los actos de sus dependientes.


En consecuencia, pidió que Avianca S.A. fuera condenada a reintegrarlo en las mismas condiciones de empleo en el momento en que fue despedido; a cancelar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 15 de septiembre de 2008 hasta el momento en que se hiciera efectivo el reintegro; y pagar la indemnización de perjuicios derivados de la conducta de la trabajadora que originó su detención privativa de la libertad.


Como hechos relevantes, manifestó que prestó sus servicios personales en Avianca S.A., desde el 25 de septiembre de 1981 hasta el 15 de septiembre de 2008; que su último cargo fue el de auxiliar de vuelo internacional; que M.C.O. Pérez, también auxiliar de vuelo internacional y compañera suya desde el año 1986, lo involucró en una red de tráfico de drogas; que los hechos respectivos ocurridos en el 2008 consistieron en que, previo a iniciar un vuelo hacia Brasil, la trabajadora O.P. le pidió a él y a otro compañero el favor de recoger un encargo en Sao Paulo consistente en recibir una bolsa con un dinero que un amigo le entregaría, el cual resultó ser una persona investigada por la Policía Federal de esa ciudad y en el momento en que le estaba haciendo entrega de la plata a su otro compañero los arrestaron a los tres; y que fue recluido en la penitenciaría de la Comarca de Itaí, acusado de pertenecer a una asociación para el tráfico internacional de drogas que hacía uso del territorio brasilero para el envío de estupefacientes al exterior.


Asimismo, indicó que las condiciones de la celda que compartió con otros dos reclusos eran muy malas, por lo que su estado de salud se vio considerablemente afectado; que la empresa rompió todo contacto con él y lo dejó abandonado sin importar los 27 años de servicios a su favor, además de que le dio por terminado su contrato de trabajo por no presentarse a laborar, cuando aún se encontraba detenido injustamente; que, luego de probar su inocencia dentro del respectivo proceso penal, quedó en libertad el 5 de agosto de 2009; y que la detención le produjo perjuicios materiales y morales, pues debió asumir los costos de su representación judicial, las medicinas y tratamientos médicos, los tiquetes aéreos y estadía de sus familiares y testigos, así como también se vio afectada su salud mental por la constante angustia padecida mientras estuvo recluido y porque su honestidad se puso en entredicho ante la sociedad.


Añadió que, pese a que M.C.O. fue citada varias veces durante el proceso penal a rendir declaración, nunca se presentó; que el 29 de octubre de 2008 su abogado le envió otra solicitud escrita a la empresa para que le informaran por qué no habían enviado a la trabajadora cuando las autoridades brasileras la habían requerido, la razón de la suspensión de sus viajes a Brasil y «si existe algún motivo por el cual AVIANCA resguardaría a M.C.O. frente a las autoridades brasileras […]»; que la empleadora nunca ofreció razones atendibles para no responder por la conducta de su compañera y que tampoco colaboró con sus abogados, bajo la excusa de que sus solicitudes no provenían de las autoridades brasileras; y que el 26 de noviembre de 2008 presentó denuncia contra la auxiliar de vuelo y fue acusada de ser «autora mediata» de los delitos que le imputaron a él al ser «utilizado como instrumento para la comisión de ilícitos, sin que tuviera conocimiento de ello».


De otro lado, sostuvo que, aunque Avianca S.A. ya sabía de lo ocurrido en Brasil, de lo cual existían pruebas suficientes, le inició un procedimiento disciplinario por no presentarse a todas las asignaciones programadas como auxiliar de vuelo internacional e, incluso, lo citó a diligencia de descargos un mes después de su detención; que en los cinco procesos disciplinarios iniciados en su contra la compañía afirmó que no conocía «justificación alguna ni para los cargos ni para la inasistencia a la presente diligencia», a pesar de que todos los funcionarios involucrados fueron los mismos que supieron de su situación en un principio y los que ordenaron en su momento no dar información acerca de lo ocurrido; que en dichos procesos se ratificó la medida disciplinaria consistente en terminar el contrato de trabajo con justa causa, con el objetivo de no atender la cláusula 7 de la CCT, consistente en la prohibición de despedir sin justa causa a un trabajador con más de ocho años al servicio de la empresa; y que la accionada le dio un trato discriminatorio en comparación con M.C.O., a quien omitió investigar por su conducta y se le mantuvo vigente el contrato de trabajo.


Agregó que Avianca S.A. estructuró a su acomodo una causal para dar por terminada la relación laboral, por cuanto, de acuerdo con la cláusula 7 de la CCT 2005-2010 no podía hacerlo de otra forma, ya que llevaba más de ocho años al servicio de la empresa en el año 2005; que a la terminación del contrato de trabajo la demandada no le canceló en debida forma las acreencias solicitadas; y que los hechos por los que fue detenido por las autoridades brasileras fueron ajenos «a la conducta culpable del demandante, tanto precedente como concomitante».


Al dar contestación a la demanda, Avianca S.A. se opuso a todas las pretensiones declarativas y condenatorias, tanto principales como subsidiarias, a excepción de la relativa a la existencia del contrato de trabajo. Frente a los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos temporales y el no pago por indemnización por la terminación del vínculo laboral, así como de los gastos de regreso de Brasil a Colombia. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos, no constarle o no tener la calidad de tales.


En su defensa, sostuvo que el actor fue desvinculado de la empresa con justa causa comprobada, al no presentarse a cumplir la asignación de vuelo indicada; que dicha conducta se encontraba calificada como falta grave en el reglamento interno del trabajo; que con ello vulneró el numeral 1 del artículo 58 del CST; que la compañía perdió toda la confianza en el trabajador demandante, por lo que el reintegro resultaba desaconsejable; que el sindicato que representaba al accionante negó tener conocimiento de las causas que podrían...

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