SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81206 del 20-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629302

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81206 del 20-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente81206
Número de sentenciaSL4891-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4891-2021

Radicación n.° 81206

Acta 39


Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por H.C.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de marzo del 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ELECTRICARIBE S. A. E.S.P y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.


Se reconoce personería adjetiva al abogado Germán Gonzalo Valdez Sánchez con tarjeta profesional n.º 11147 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la E. del Caribe S.A. E.S.P. –Foneca.



  1. ANTECEDENTES


Hernando Cabrera Roa promovió demanda ordinaria laboral contra las entidades indicadas, para que se declare que la pensión de vejez reconocida por C. a través de Resolución 407862 de 2014 es legal, por cuanto cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas y tiene carácter compatible con la pensión de jubilación que le fue otorgada por Electricaribe S. A. E.S.P. Igualmente solicitó condenar al reajuste de la mesada pensional conferida por la Administradora de Pensiones, a la suma de $3.556.897 para el año 2016, y que le reconozca y pague el retroactivo pensional correspondiente al periodo del 15 de julio de 2010 a noviembre de 2014, el cual se encuentra en suspenso y equivale a $193.606.440, incluyendo las mesadas adicionales y la indexación.


Frente a Electricaribe S. A. E.S.P pide que sea condenada a reconocer y pagar las diferencias pensionales descontadas a partir de enero de 2015 y a seguir cancelando la totalidad de la pensión de jubilación de manera vitalicia, las mesadas adicionales, los incrementos legales y las costas del proceso.


Para sustentar sus peticiones manifestó que nació el 9 de septiembre de 1938 y al 1 de abril de «1995» contaba con 56 años de edad; que laboró para la E. del Atlántico desde el 1 de marzo de 1962 hasta el 6 de junio de 1985, fecha en que le fue otorgada la pensión de jubilación conforme al plan 70 previsto en la convención colectiva de trabajo 1983-1985; que al momento de su retiro había cotizado 852,86 semanas al ISS, de las cuales, 351 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para obtener la pensión.


Indicó que en julio de 2014 pidió a C. la pensión de vejez, la cual le fue otorgada mediante Resolución GNR 407862 del 23 de noviembre de 2014, a partir del 15 de julio de 2010 en cuantía de $2.435.864; sin embargo, se dejó en suspenso el retroactivo pensional causado desde el 15 de julio de 2010 hasta diciembre de 2014. Afirmó que presentó «recurso» contra la anterior resolución y reclamó el reajuste de tal prestación a partir del 15 de julio de 2010 en cuantía inicial de $2.910.358 y que se declare su compatibilidad con la prestación e jubilación convencional.


Señaló que C. le solicitó allegar el acto administrativo mediante el cual Electricaribe S. A. E.S.P le reconoció la pensión extralegal y una certificación de dicha empresa sobre su carácter compartido o no. Precisó que desde que le fue otorgada la pensión de vejez, la empleadora demandada sólo le ha cancelado la diferencia entre las dos prestaciones pensionales.


Refirió que el 14 de abril de 2016, la administradora demandada resolvió el recurso presentado aludiendo a un concepto interno número BZ 3336722, según el cual, la compatibilidad o compartibilidad pensional depende de dos aspectos fundamentales: i) la fecha de reconocimiento de la pensión patronal y ii) el acuerdo suscrito entre las partes frente a la aplicación de una u otra figura; además, que de existir controversia respecto de las pensiones a cargo de Electricaribe S. A. ESP, C. no tendría en cuenta las semanas cotizadas por dicha empresa con posterioridad al reconocimiento de la pensión convencional y que sería un juez quien tendría que resolver sobre la compartibilidad o compatibilidad pensional.


Indicó que C. adujo que el reconocimiento de la pensión de vejez efectuado a través de la Resolución GNR 407862 es contrario a las directrices señaladas en el concepto anterior y, por ende, le solicitó autorización expresa al actor, para revocarlo. Aclaró que según la legislación en materia pensional, los requisitos para el reconocimiento de la pensión son el cumplimiento de la edad y el número de semanas cotizadas, al margen de quien las hubiese sufragado; por tanto, advirtió que esta administradora emitió un concepto contrario a la ley, más cuando solamente a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 se previó la compartibilidad pensional a favor de los empleadores que tenían a cargo la pensión de jubilación convencional, siempre que siguieran cotizando al sistema.


Adujo que Electricaribe S. A. ESP asumió las obligaciones de la extinta E. del Atlántico y que en el artículo segundo de la convención colectiva suscrita entre esta última y su sindicato se previó la necesidad de una autorización del trabajador para que la empresa pudiese solicitar el reembolso de lo pagado al ISS, la cual no fue firmada por el trabajador.




Al dar respuesta a la demanda, E.d.C.S.A.E., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, que éste laboró para la demandada, la previsión convencional de una pensión de jubilación, la solicitud de certificación sobre la naturaleza compartida o no de la prestación de jubilación extralegal y la pensión de vejez otorgada para diciembre de 2014; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa expuso que el demandante laboró para la E. del Atlántico y le fue reconocida una pensión de jubilación convencional desde el 5 de junio de 1985 de naturaleza compartible con la de vejez a cargo del ISS, tal como se previó expresamente en la convención colectiva de trabajo. Por tal razón, a partir del 1 de enero de 2015, operó la referida compartibilidad dado que al demandante le fue otorgada la prestación pensional a cargo del régimen de prima media. Advierte que esta pensión se causó en virtud de las cotizaciones efectuadas durante el vínculo laboral del actor con la mencionada E. y las realizadas después de haber adquirido el status de jubilado, precisamente con el objeto de lograr la compartibilidad de las prestaciones.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cosa juzgada y prescripción.



C. también respondió la demanda y se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos, salvo los relativos al tiempo de servicios prestado en la E. del Atlántico S. A. E.S.P. el valor pagado al actor por concepto de pensión de jubilación convencional y las conclusiones del concepto BZ3336722 de 2016.


En su defensa expuso que el actor no reúne los requisitos para obtener la pensión de vejez; que la administradora no tiene competencia para definir la controversia en relación con el titular del retroactivo pensional y si la prestación de jubilación a cargo de Electricaribe S. A. E.S.P. es convencional, no está facultada para definir si es de naturaleza compartida o compatible, dada la discusión que existe al respecto entre los trabajadores y dicha empleadora.


Aclaró que, por esta razón, para resolver la solicitud pensional solo es dable tener en cuenta las cotizaciones realizadas por Electricaribe S. A. E.S.P. durante la vigencia de la relación de trabajo, y no las posteriores, pues para ello es necesario que se resuelva judicialmente la naturaleza de la pensión extralegal. En todo caso, dijo que del texto convencional se infiere que esa pensión es de carácter compartido, por lo que el retroactivo le corresponde a la empresa empleadora. Finalmente, formuló las excepciones de falta de causa para demandar y prescripción.



i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante decisión dictada el 26 de septiembre de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, propuesta por ELECTRICARIBE S. A. ESP. En consecuencia, ABSOLVER a la entidad ELECTRICARIBE S. A. ESP y a COLPENSIONES de las súplicas de la presente demanda instaurada por el señor HERNANDO CABRERA ROA por medio de apoderado judicial.


SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.


TERCERO: De no ser apelada, remítase en...

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