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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54853 del 28-07-2021

Sentido del falloSI CASA / DECLARA LA NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54853
Fecha28 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3354-2021






HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente





SP3354-2021

R.icado no. 54853

Aprobado Acta No.190



Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).


  1. VISTOS


Emite la S. fallo de casación una vez admitida y sustentada la demanda presentada por la defensa de JESÚS ALBERTO DE LA ROSA RICO, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual se confirmó la condena por el punible de feminicidio agravado en grado de tentativa.




  1. HECHOS



Fueron detallados de la siguiente forma en el escrito de acusación:


El día 13 de agosto de 2016 a las 23:00 horas es capturado en el sector de la PEATONAL por el CAFÉ- CAFÉ en la isla de San Andrés el señor JESÚS ALBERTO DE LA ROSA RICO cuando estaba agrediendo con arma blanca a la señora MAYBETH PATRICIA RAMÍREZ DITTA a la que le había propinado numerosas puñaladas en diversas partes de su humanidad. La ciudadanía que estaba en el lugar es quien acude en rescate de la víctima que ya había perdido el conocimiento a causa de las heridas recibidas. Fue llevada a urgencias del hospital local y le agresor puesto a disposición.


La quejosa habla de un ciclo de violencia previo y de amenazas de muerte del imputado debido a que esta decidió terminar la relación por los múltiples maltratos que recibía del perpetrador cuando eran pareja”

  1. ANTECEDENTES PROCESALES



3.1 La audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 15 de agosto de 2016. En esa diligencia se le imputó el delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa (artículos 27, 104A, 104B y 104.6.7 del Código Penal –con sevicia y colocando a la víctima en situación de indefensión— ibídem). Los cargos fueron rechazados por el procesado y en su contra se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión1.

3.2. El escrito de acusación fue presentado el 7 de octubre de 20162. Se formuló acusación el 12 de enero de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, audiencia en la cual se le acusó por el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa de conformidad con los artículos 140A literales A y E, 104B literal G, 104 numerales 6 y 7, y el artículo 27 del Código Penal3.


3.3. La audiencia preparatoria se surtió el 7 de marzo de 20174, y la de juicio oral inició el día 23 de mayo de 20175. En sesión del 6 de febrero de 20186, después de escuchar al único testigo de descargo, la defensa solicitó que se le diera la posibilidad al acusado de renunciar a su derecho a guardar silencio y rendir su testimonio. Fiscalía y Ministerio Público se opusieron y la señora juez denegó la solicitud por considerar que el único momento procesal oportuno para solicitar el testimonio del procesado correspondía a la audiencia preparatoria7, manifestó además que contra esa decisión no procedían recursos, cerró el debate probatorio y abrió a los alegatos de conclusión. Emitió sentido del fallo de carácter condenatorio el 7de febrero de 2018.

3.4. En consonancia con lo anterior, el 25 de abril de 2018 se profirió sentencia en la que se condenó a JESÚS ALBERTO DE LA ROSA RICO como autor del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa y se le impuso la pena de 270 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Se le negó cualquier mecanismo alternativo a la pena de prisión intramural8.


3.5. El fallo de primer grado fue apelado por la defensa, argumentando, entre otros aspectos, que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, al negarle al acusado la oportunidad de renunciar a guardar silencio y declarar en el juicio en igualdad de condiciones a como se le permitió a la víctima.9.


3.6. El Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia del 20 de noviembre de 2018 confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito. Consideró que no existía vulneración al derecho a la defensa del procesado al negar su declaración en juicio oral, ya que las pruebas al interior del proceso penal deben cumplir unas condiciones procedimentales y sustanciales mínimas a efectos de no contrariar el ordenamiento jurídico, por lo que dicha prueba debió solicitarse en audiencia preparatoria10.

3.7. Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de casación, cuya demanda fue admitida por la Corte mediante auto del 3 de septiembre de 201911. La audiencia de sustentación del recurso se surtió el 19 de noviembre siguiente12.


  1. LA DEMANDA



En cargo único, bajo la causal 2ª del artículo 181 del C.P.P., la libelista acusa las sentencias de primera y segunda instancia de desconocer el debido proceso.


El fundamento de la censura se concreta en que el procesado antes de finalizar la fase probatoria del juicio oral, indicó a través de su apoderada que quería declarar en su propio juicio, lo cual fue negado por la juez de conocimiento porque el testimonio del acusado no fue solicitado en la audiencia preparatoria.


Consideró que la vulneración del derecho de defensa material era clara, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el acusado puede ser escuchado en juicio, aun cuando su testimonio no haya sido solicitado en la audiencia preparatoria. Aseguró que el testimonio del procesado busca garantizar el derecho que tiene toda persona a ser escuchada, lo que se constituye garantía para (i) gozar de todas las herramientas para ejercer el derecho de contradicción y (ii) demostrar la inexistencia de los hechos imputados o la ausencia de responsabilidad.


Solicitó, en procura de la protección a las garantías fundamentales al debido proceso, defensa y los principios de imparcialidad y presunción de inocencia, que se decretara la nulidad de las sentencias, dado que se dictaron en un juicio viciado de nulidad13.



  1. AUDIENCIA DE SUSTENTACION



    1. Defensa



Insistió en la vulneración del debido proceso porque el Tribunal impidió que el procesado ejerciera el derecho que le asiste de declarar en su propio juicio.



Reiteró que para escuchar a su procesado en juicio, no era necesario agotar el procedimiento previsto en la ley para las demás pruebas, porque, tal como lo sostuvo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en radicado 41198, la declaración del procesado se constituye en un verdadero medio de defensa material que puede solicitarse antes de clausurado el debate probatorio, incluso, si no fue pedido y decretado en la audiencia preparatorio. Argumentos que se ajustan al presente caso.



Solicitó que se casara la sentencia, se decretara la nulidad del proceso, inclusive a partir de la audiencia preparatoria y se ordenara la libertad de su representado14.



    1. Fiscalía General de la Nación



El Fiscal Delegado ante la Corte no compartió los argumentos de los falladores para negarle al procesado la posibilidad de declarar en el juicio. En sustento citó la casación 41198 de 2015, en la que la Corte se ocupó del tema y concluyó que el acusado tiene derecho a ser escuchado hasta antes de que culmine la práctica de pruebas en el juicio, porque su testimonio tiene la doble connotación de prueba y de medio de defensa.



Señaló que se configuró una irregularidad sustancial al vulnerarse el debido proceso que solo puede ser corregida mediante la declaratoria de nulidad, a partir de la audiencia de juicio oral, pero sin que se afecten las pruebas practicadas en el juicio15.



    1. Ministerio Público



Coincidió con la fiscalía y la defensa y refirió que no había razón para que se le negara al procesado declarar en juicio.



Resaltó que en un sistema adversarial con tendencia acusatoria, la reconstrucción de los hechos no es monopolio del Estado, sino que requiere la participación de las partes en igualdad de condiciones para que las tesis que surjan, se debatan en el juicio y puedan ser consideras por el juez (citó providencia de casación en radicado 48128 de 2017).



Sostuvo que la ley procesal penal, artículo 8º, contempla como uno de los derechos del acusado el de declarar en su propio juicio como forma de ejercer su defensa material. El artículo 394 del mismo estatuto, regula el testimonio del acusado, pero nada dice acerca de que esté sometido a las reglas de descubrimiento y solicitud en la audiencia preparatoria. Ante tal vacío normativo, la Corte se pronunció en la casación 41198 y resolvió la cuestión reiterando que el acusado es el mayor afectado dentro del proceso, por ello no puede restringirse su derecho a ser escuchado.


Concluyó exponiendo que se configuró una causal de nulidad por violación de garantías fundamentales, motivo por el que solicitó casar el fallo y que la actuación se rehiciera desde el momento en el que inició el menoscabo del derecho fundamental16.


    1. Representante de víctimas


Precisó que si bien en la decisión de la Corte que citan las partes se trató el tema sobre el testimonio del acusado, hay otros pronunciamientos en los que el mismo asunto fue resuelto de manera distinta, como los radicados 41154 de 2015 y 46263 de 2016.


En estas últimas se indicó que el testimonio del acusado tiene que someterse a las reglas de las demás pruebas, como su oportuno descubrimiento y solicitud en audiencia preparatoria, de acuerdo con criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. En este caso, no se configura la irregularidad por cuanto el testimonio del acusado no fue solicitado como prueba por parte de la defensa en la audiencia preparatoria.


De todas formas, esa situación no generó ningún agravio, pues el recurrente no demostró de qué forma el testimonio de JESÚS ALBERTO DE LA ROSA RICO podía afectar el conjunto probatorio analizado por el juez que...

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