SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 68001-22-13-000-2021-00543-01 del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629332

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 68001-22-13-000-2021-00543-01 del 04-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 68001-22-13-000-2021-00543-01
Número de sentenciaSTC14813-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Noviembre 2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC14813-2021

R.icación nº 68001-22-13-000-2021-00543-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)


Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 30 de septiembre de 2021, que denegó la acción de tutela promovida por Ruth Marina Lozano Parada contra el Juzgado Octavo de Familia de B.. A. trámite se dispuso vincular a A.P.C. y C.A.J.B..


  1. ANTECEDENTES

1. La promotora, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por el juzgado querellado en el proceso ejecutivo de cobro por honorarios de radicado 2017-000557-00.

2. Según se desprende del escrito genitor y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. El proceso de liquidación de sociedad conyugal existente entre la actora y A.P.C., culminó por sentencia aprobatoria del trabajo de partición emitida por el juzgado accionado el 13 de septiembre de 2017. En dicho proceso fue designado como perito partidor al Carlos A.fredo Jiménez Bravo1.


2.2. Posteriormente, y como consecuencia del no pago de los honorarios fijados, el auxiliar de la justicia, demandó ejecutivamente su cancelación ante el mismo juzgado. Surtida la notificación a la demandada -aquí actora-, formuló la excepción de prescripción. Como sustento de la misma, consideró que los 5 años con que contaba el interesado -partidor- para demandar debían contarse desde el auto que lo designó como partidor -7 de julio de 2014- y no desde la sentencia que aprobó el trabajo de partición -13 de septiembre de 2017-. Señaló, además, que no bastaba con promover la demanda, sino que debía procurar su notificación, la cual se realizó fuera del término establecido en el artículo 94 del C.G.P.2.


2.3. Finalmente, la cédula judicial cuestionada mediante sentencia del 23 de julio de 2021, resolvió declarar no probada la excepción propuesta y dispuso seguir adelante con la ejecución. Actuación que se reprocha en esta sede constitucional.


3. Solicitó, conforme a lo expuesto, se protejan sus derechos fundamentales y «se decrete la terminación del proceso ejecutivo por honorarios…y el archivo definitivo del mismo, por haber permanecido inactivo en la secretaria del juzgado durante un (1) año ocho (8) meses y quince (15) días, como lo establece el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P.»3 Esto, en aplicación a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso.


  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS


1...

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