SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-22-03-000-2021-02064-01 del 04-11-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 04 Noviembre 2021 |
Número de expediente | T 11001-22-03-000-2021-02064-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC14814-2021 |
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14814-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02064-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de septiembre de 2021, que negó el amparo reclamado por Inversiones Arpitri Ltda. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario rad. nº 1995-1695.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora, por conducto de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente trasgredidas por la autoridad judicial acusada en la causa referida.
2. Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes:
2.1. Que compró a la señora M.C.M. «los inmuebles que son materia del proceso», tal como consta en la Escritura Pública Nº 303 del 12 de febrero de 1994, otorgada por la Notaría Cuarenta y Cuatro de Bogotá. Sobre dichos predios, la vendedora constituyó una hipoteca a favor de Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda1, cuyo «crédito fue otorgado para vivienda».
2.2. Por el incumplimiento en la cancelación de las obligaciones convenidas, la citada entidad promovió proceso ejecutivo ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago el 20 de octubre de 1995 y, el 17 de enero de 1998 dictó sentencia.
2.3. Posteriormente, refirió que «el operador judicial aprueba una liquidación presentada por el cesionario que parte de una liquidación inexistente según afirma por la suma de $123.477. 000.oo, auto del 25 de febrero de 1998, además haciendo la conversión de la UPAC a UVR, con valores actualizados a fecha 15 de octubre de 2.019, cuando se debió hacer según el valor que tenía a la fecha de la presentación de la demanda». Aquella, fue aprobada por proveído del 18 diciembre de 2019.
2.4. Inconforme, solicitó «la ilegalidad de dichos autos y el despacho en lugar de estudiar los fundamentos de la solicitud […] remite al proveído del 3 de marzo de 2020, en donde indica que en el presente asunto no se cumplen los requisitos de reestructuración, ni reliquidación».
En desacuerdo con lo anterior, interpuso recurso de reposición. sin embargo, el juez acusado mantuvo su postura y, negó citando «lo dispuesto en el art. 446 del Código General del Proceso, indicando que se trata de atacar las liquidaciones que se encuentran en firme […]».
2.5. Por lo anterior, sostuvo que el estrado judicial enjuiciado «no aplicó a la parte ejecutante el alivio ordenado por la ley, ni condonó los intereses y MUCHO MENOS EFECTUÓ LA REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO, lo que es violatorio no solo de la ley 546 de 1999 sino de la abundante y prolija jurisprudencia2 constitucional y ordinaria», pues «confunde el crédito con la garantía y, que los dineros desembolsados fueron destinados a vivienda». Asimismo, reprochó que «la cesión presentada frente al crédito que se cobra carece de los requisitos establecidos en el art. 68 del Código General del Proceso, pues para que ella opere el cesionario debe ser aceptado expresamente por la parte demandada, hecho que no ha sucedido ni sucederá, por ende, solo tiene la condición de litisconsorte, esto es, que no tiene las facultades del cedente titular del derecho».
3. Pidió, conforme a lo relatado, «DECLARAR SIN NINGUN VALOR NI EFECTO, por vulnerar los derechos fundamentales previamente señalados, los autos que aprueban la liquidación». Igualmente, instó «solicitar a la Superintendencia financiera realizar la liquidación del crédito de conformidad con la ley».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. J.R.M. -cesionario dentro del trámite ejecutivo- manifestó que «lo reclamado por el accionante, fue un tema ya discutido y resuelto en el proceso ejecutivo hipotecario y, no es posible convertir la acción constitucional en una tercera instancia, dejando de lado el principio de la inmediatez y subsidiariedad que ha establecido la guardiana de la constitución, pues resulta...
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