SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 25000-22-13-000-2021-00082-02 del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629381

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 25000-22-13-000-2021-00082-02 del 04-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC14750-2021
Número de expedienteT 25000-22-13-000-2021-00082-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Noviembre 2021









ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC14750-2021

Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00082-02

(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno).



Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de mayo de la presente anualidad por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por D.M.V.C. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de G. y Promiscuo Municipal de Agua de D., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «dignidad humana», a la «posesión», a la petición, al acceso a la administración de justicia, a los «derechos adquiridos», a la «propiedad», a la «vivienda digna» y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haber rechazado la oposición que formuló en el proceso de restitución de inmueble arrendado que Mario Fernando L. Lozada promovió en contra de Luz Marina C. de V..


Solicita entonces, i) que se ordene la Juzgado Primero Civil del Circuito de G. «dejar sin efecto el auto (…) del dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020)»; ii) «Declarar sin valor ni efectos la diligencia llevada a cabo el D. y nueve (19) de enero de Dos Mil D. y Ocho (2018) (…) a efectos que se rehaga (…) adelantando sus etapas y se determine la verdadera identificación del predio»; y, que iii) se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial G., «actualizar de forma inmediata la dirección y el código catastral del inmueble respectivo».


2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que es poseedora del predio ubicado en «la calle 17 No. 8-11», identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 150-8539, habida cuenta la «cesión de derechos y suma de posesiones» que le hizo su progenitora, quien no solo ejerció el señorío desde el 25 de mayo de 1991, sino que de manera alguna tenía vínculo contractual con el demandante, quien fue vencido con anterioridad en un proceso reivindicatorio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de G. confirmó en su integridad la decisión del Juez Promiscuo Civil Municipal de Agua de D., que rechazó de plano la oposición que formuló a la diligencia de entrega del aludido inmueble, actuación que no se llevó a cabo conforme los lineamientos del artículo 309 del C. G. del P., comoquiera que no se identificó plenamente el bien.


Señala que en la anterior decisión, y en el juicio, se desconoció que el demandante se valió de un englobe «ilegal» de dos predios «totalmente diferentes ubicados en la calle 17 N° 8-11 (calle 17 N° 8-13 dirección antigua del predio de [su] posesión por errores en el registro inicial) y otro colindante en la calle 17 N° 8-13/21 (predio adjudicado en sucesión y posterior venta)», trámite que, dice, es irregular, por cuanto su antecesora incurrió en inconsistencias respecto de su cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento, al adelantar la sucesión y adjudicación de esos bienes, de allí que, asegura, carecía de «título» para incoar el litigio.


Indica que, por una parte, la aludida diligencia de entrega se practicó sobre «un predio no adjudicado en ningún título»; y por la otra, se omitió que en la actualidad promovió proceso de usucapión respecto de éste, y trámite administrativo ante el IGAC para que actualizara la nomenclatura de las planchas catastrales, circunstancias todas que, según su criterio, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a. El Director de la Territorial Cundinamarca del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, señaló que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la actora «ya que (…), el catastro no constituye título de dominio ni sanea los vicios de una propiedad o posesión, ni puede alegarse como mejor derecho y por el contrario, las autoridades catastrales deben cumplir y actualizar la información catastral de acuerdo a las decisiones judiciales».


b. El Juez Promiscuo Municipal de Agua de D. precisó, que con antelación la progenitora de la aquí accionante adelantó proceso de usucapión respecto del mismo predio, trámite en el que se negaron sus pretensiones por la «inexistencia de la posesión»; luego la oposición que formuló...

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