SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83626 del 20-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629433

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83626 del 20-10-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente83626
Número de sentenciaSL4995-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4995-2021

Radicación n.° 83626

Acta 39


Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró en su contra ELVIA MARÍA PIAMBA ÁLVAREZ.


  1. ANTECEDENTES


Elvia María Piamba Álvarez, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de que se condenara a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Elías Burbano Díaz, acaecida el 2 de septiembre de 2009; las mesadas causadas y adicionales con los incrementos legales, intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación de las condenas, lo extra o ultra petita que se hallare probado y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que E.B.D., estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones, entidad con la cual cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 1 de enero de 1967 hasta el 30 de abril de 2007; que en toda la vida laboral aportó 548,43 semanas a pensión; que fue la compañera permanente del causante durante 16 años, hasta el día de su deceso de «origen no profesional», compartiendo «techo, lecho y mesa, […] guardándose socorro, cohabitación, fidelidad, respeto y ayuda mutua»; y, que no procrearon hijos.


Afirmó que el 28 de julio de 1999, el causante solicitó a la accionada, el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada con la Resolución n.° 009955 de 2000, por no tener reunida la densidad de cotizaciones requeridas por la Ley 100 de 1993 y tampoco le fue otorgada indemnización sustitutiva de la pensión; que el 30 de agosto de 2016, deprecó a Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero también fue negativa, mediante acto administrativo GNR 322337 de 29 de octubre de ese año, bajo el argumento de que su compañero permanente no reunió 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su fallecimiento, decisión que no recurrió.


Por último, señaló que E.B.D., antes del 1 de abril de 1994, tenía cotizadas más de 300 semanas y 646 en toda la vida laboral, como aparece en el contenido de la Resolución GNR 322337 del 29 de octubre de 2016 (f.°2 y 3).


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que sobre los tiempos cotizados, se atenía al «reporte de las semanas cotizadas a pensión e historia laboral tradicional actualizada al 28 de marzo de 2007», aportadas con la respuesta a la demanda; admitió que negó el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a la demandante, por cuanto el afiliado no era cotizante activo y no acreditó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso; negó que hubiere cotizado antes del 1 de abril de 1994 más de 300 semanas y 646 en toda la vida laboral; sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban.


Argumentó en su defensa, que los actos administrativos a los que hizo referencia la parte actora, fueron expedidos conforme al principio de legalidad y con base en los criterios fijados en la Ley 797 de 2003, aplicable en este caso, dado que a la fecha del fallecimiento del afiliado, no se encontraban satisfechos los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada.


Propuso las excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad y prescripción (f.°42 a 51).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo proferido el 1 de junio de 2017 (f.° CD 69), decidió absolver a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por la demandante y la condenó en costas.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de la actora, en sentencia dictada el 9 de noviembre de 2018 (f.° CD 17), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria APELADA y en su lugar se declaran no probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y parcialmente probada la de prescripción, respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de agosto de 2013.


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a partir del 30 de agosto de 2013 y en favor de la señora E.M.P.Á., la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero ELÍAS BURBANO DÍAZ, el derecho pensional que equivale al salario mínimo legal vigente y deberá pagarse en catorce mesadas anuales.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora ELVIA MARÍA PIAMBA ÁLVAREZ la suma de $48.404.878, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 30 agosto 2013 al 30 de septiembre de 2018; igualmente se condena a reconocer y cancelar a partir del 1 octubre de 2018, una mesada pensional equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.


CUARTO. AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional causado y que se siga generando descuente lo correspondiente a los aportes al régimen de salud.

QUINTO. Declarar no probadas las excepciones propuestas.


SEXTO. ABSOLVER a COLPENSIONES de las restantes pretensiones formuladas por la demandante ELVIA MARÍA PIAMBA ÁLVAREZ.


SÉPTIMO. Costas de la primera instancia a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada, sin costas en esta instancia […].



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por manifestar que dejaba por fuera de controversia, los siguientes supuestos fácticos «bien porque no se discutieron o bien porque se encuentran suficientemente acreditados»: i) que Elías Burbano Díaz nació el 20 de abril de 1938 y falleció el 2 de septiembre de 2009 (f.°8 y 9); ii) que cotizó en pensión a través del Régimen de Prima Media, un total de 646.19 semanas «entre el 1 de enero de 1967 y abril de 2007» (f.°36 y 37 y 40 y 41); iii) que E.M.P.Á., en calidad de compañera permanente, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el 30 de agosto de 2016; y, iv) Colpensiones negó la prestación mediante la Resolución GNR 322337 de 29 de octubre de 2016, porque el afiliado fallecido no dejó configurado el derecho a la prestación (f.°22 a 24).


Indicó:


El punto controversial se concreta entonces en determinar en primer lugar cuál es la norma que debe regular la situación fáctica planteada y si la demandante ostenta la calidad de beneficiaria de la prestación; dicho de otro modo, si para el reconocimiento de la prestación deben atenderse las prescripciones de la Ley 100 de 1993 por ser la vigente al momento del óbito o si es posible acudir a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.


En la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es evidente que el derecho reclamado se torna improcedente, si se considera que el juicio de adjudicación normativa debe tener como referente los contenidos normativos de la Ley 797 de 2003, en tanto ésta exige una densidad de cotizaciones no inferiores a 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al óbito. Es decir, bajo el principio del efecto general inmediato de las leyes, en virtud del cual estas regulan inmediatamente las situaciones jurídicas constituidas después de su promulgación, así como los efectos futuros de las situaciones en curso, no es posible concebir la existencia de ningún derecho tal como lo dedujo el a quo.




Dijo que no obstante lo anterior, en materia laboral y de seguridad social el principio del efecto general inmediato de las leyes, no es siempre el que debe prevalecer para resolver las controversias que se suscitan con ocasión del contrato el trabajo, de las prestaciones derivadas del mismo y de la seguridad social, por cuanto la naturaleza de los derechos que se discuten y la prevalencia de otros principios sustanciales propios y exclusivos de la disciplina jurídico social, imponen la aplicación ultra activa de disposiciones derogadas.



Señaló que en efecto, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, existía la posibilidad de que algunas situaciones ocurridas durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuaran siendo reguladas por normas anteriores, como lo advirtió la S. Laboral de esta Corporación, particularmente respecto a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes.


Precisó que la línea jurisprudencial de esta Corte, adoctrinó que su aplicación tenía carácter temporal, en tanto se restringía a las sucesiones normativas inmediatas, porque el referido «principio no puede dar lugar a una especie de búsqueda normativa intensa hacia el pasado para encontrar la norma que se avenga a las circunstancias personales en que se encuentra el reclamante de la pensión».


Indicó que esta postura se ha mantenido conforme a la CSJ SL4650-2017, pero que «no es esa la dimensión que tiene el citado principio en la jurisprudencia constitucional, que lo edifica como un verdadero derecho y por lo tanto su aplicación se proyecta sobre los cambios normativos inmediatos o mediatos», según la línea jurisprudencial contenida en las sentencias CC «T-228, T-566, T-719 de 2014; T-401, T-313 de 2015, T-464, T-504 y T-735 de 2016, así como la T-084 de 2017», mediante las cuales se resolvieron casos similares.


Resaltó que recientemente en la sentencia CC SU-005-2018, se matizó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y «la sujetó al Test de Procedencia, dado el quiebre de decisiones de la jurisdicción ordinaria laboral, pronunciamientos que conforman la línea de decisiones proferidas en casos análogos, argumento de autoridad acogido por la S. de Casación Civil […] en reciente sentencia de radicado 7217 del 2017».

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