SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83814 del 13-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629549

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83814 del 13-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha13 Octubre 2021
Número de sentenciaSL4907-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83814


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL4907-2021

Radicación n.°83814

Acta 38


Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de octubre de 2018, en el proceso que instauró JOSÉ LUIS AVENDAÑO PUCHE contra la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


José Luis A.P. pretendió que se condenara a la demandada al pago del retroactivo pensional a partir del mes de abril de 2012, por haberse retirado del sistema desde marzo de esa misma anualidad, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


Relató que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez mediante Resolución n.°1953 de 2009; que su IBL fue de $5.103.363; que cotizó 1407 semanas y, sin embargo, se pagó la prestación con el 85% del mismo, cuando correspondía una tasa de reemplazo del 90%; que por haber nacido el 6 de noviembre de 1947, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de cotizaciones y superaba los 35 años de edad.


Manifestó que el 19 de marzo de 2012, cumplió los requisitos para adquirir la pensión de vejez, por lo que al día siguiente presentó reclamación de ese derecho; que a través de Resolución n.°090879 de mayo 13 de 2013, la demandada le concedió la prestación en suma de $8.813.229, sin retroactivo alguno; que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, como quiera que realizó la última cotización en marzo de 2012; que los medios de impugnación se resolvieron en su contra, con el argumento de que al verificarse la historia laboral no se registró la novedad de retiro de su empleador.


Narró que pese a que en reiteradas ocasiones, allegó la información requerida por Colpensiones para la acreditación del retiro, la entidad mantuvo la negativa de reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas entre abril de 2012 y mayo de 2013 (fs.°1 a 11).


La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aunque aceptó la mayoría de los hechos expuestos en la demanda inicial, argumentó en su defensa, que por ser el actor beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se le reconoció ese derecho en los términos que «el estatuto legal establecía»; aludió a lo preceptuado en los arts. 35 del «Decreto 758» de 1990 y 37 del Decreto 3063 de 1980 y en la Circular Interna 01 de 2012 emanada de esa entidad, para anotar que el demandante debió «legalizar» la novedad de retiro mediante el «formulario de autoliquidación de ceros» junto con otros documentos que enlistó.


Formuló como excepciones de mérito, las de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, ausencia de mala fe y prescripción (fs.°51 a 56).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 28 de julio de 2016 (cd f.°116), resolvió:


Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


Segundo: Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar al demandante señor José Luis Avendaño la suma de $121.285.996 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de abril de 2012 y el 30 de abril de 2013, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


Tercero: Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar a favor del demandante, los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 30 de septiembre de 2013 frente a las sumas descritas en el numeral anterior y hasta cuando se verifique el pago real y efectivo de la obligación, cuyo retroactivo hasta el mes de julio de esta anualidad es por valor de $100.906.209,02.


Cuarto: Costas a cargo de la parte demandada. Fíjense las agencias en derecho en 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.


Quinto: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.


[…]


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y en grado...

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