SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83572 del 13-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629566

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83572 del 13-10-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente83572
Fecha13 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4906-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4906-2021

Radicación n.° 83572

Acta 38


Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ SAMUEL GÓMEZ SANTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de octubre de 2018, dentro del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


José Samuel G.S. llamó a juicio a C., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su compañera permanente R. de J.R. de B., a partir del 28 de noviembre de 1995, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios, indexación y costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, en que convivió con su compañera permanente R. de J.R. de B. y compartieron «techo, lecho y mesa», por espacio de «trece» años hasta el 28 de noviembre de 1995, fecha en que falleció «sin que se llegaran a separar»; que para esa época la afiliada se encontraba cotizando al sistema y aportó un total de «81 semanas».


Señaló que el 19 de noviembre de 2015, solicitó a C. la pensión de sobrevivientes, que fue negada a través de la Resolución n.°35037 de 2 de febrero de 2016, notificada el 15 de ese mismo mes y año, con el argumento de que no se acreditó el requisito de convivencia dentro de los 2 años anteriores al deceso; que contra dicha decisión formuló los «recursos de ley», la cual quedó en firme con el Acto Administrativo n.°100741 del 11 de abril de 2016.


Aseguró que, con el fin de presentar la reclamación administrativa, requirió nuevamente la prestación el 25 de mayo de 2016, que fue despachada de manera negativa en la Resolución n.° GNR 193418 de 30 de junio de ese año (fs.°2 a 6).


Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones – C., se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de deceso de R. de J.R. de B., que denegó al demandante la pensión de sobrevivientes y que presentó la reclamación administrativa.


Señaló que J.S.G.S., no acreditó que convivió con la causante de manera ininterrumpida, durante los 2 años anteriores al fallecimiento, esto es, entre el 28 de noviembre de 1993 y ese mismo día y mes de 1995, de conformidad con el art. 47 de la Ley 100 de 1993; además de que en vida le reconoció a la afiliada, «la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $2.448.947, tal como consta en la Resolución n.°5514 de 1997».


En su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación, por ausencia de uno de los requisitos legales»; «improcedencia [de] intereses moratorios»; «prescripción»; «imposibilidad de condena en costas»; «innominada» y «descuento del retroactivo por salud» (fs.°43 a 47).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 3 de mayo de 2018 (f.° cd. 64), decidió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor JOSÉ SAMUEL GÓMEZ SANTA […], tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su compañera permanente R. de J.R. [de] B..


SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, en relación con las mesadas pensionales causadas antes del 19 de noviembre de 2012.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $51.146.355, por concepto de mesadas pensionales, causadas entre el 19 de noviembre de 2012 y el 30 de abril de 2018.


CUARTO: A partir del 1 de mayo de 2018, la demandada continuará reconociendo la mesada pensional equivalente al SMLMV, que tendrá en cuenta los incrementos de ley, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre.


QUINTO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de enero de 2016 y hasta la fecha en que se cumpla la obligación.


SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para realizar los descuentos por salud del retroactivo pensional reconocido.


SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Para el efecto se tasan las agencias en derecho en la suma de $2.000.000.


OCTAVO: […] se dispone el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a favor de C.. (Negrilla de la Sala).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación que formuló C. y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, con sentencia de 4 de octubre de 2018, revocó la de primer grado y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones, e impuso costas al promotor del litigio (f.° cd. 73).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado señaló que debía determinar si José Samuel G.S., en calidad de compañero permanente de R. de J.R., tenía derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de noviembre de 1995, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.


Expuso que, en atención a la fecha de deceso de la afiliada, la norma aplicable al asunto era el art. 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, la cual citó para señalar que:


[…] teniendo en cuenta la exigencia del literal a) del artículo 46 de la Ley 100 del 93, esto es, que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte, es decir, en cualquier tiempo.


De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas expedido por C. visto en el folio 27, la Resolución GNR 35037 del 2016 y el CD visto en el folios 64, allegado por la entidad demandada, que contiene reporte de semanas cotizadas, actualizada al 1 de octubre de 2015, se verificó que la señora R. de Jesús Ramírez B. cotizó durante toda su vida laboral un total de 81.27 semanas; no obstante, para el momento de su fallecimiento no se encontraba cotizando al sistema, toda vez que la última cotización la realizó hasta el 13 de noviembre del 95 y su deceso se produjo el 28 de noviembre de 1995, requisito que no cumplió la afiliada.


La normativa mencionada, estableció otra situación y es que, si la afiliada no se encontraba cotizando al sistema al momento de su fallecimiento, debiendo haber cotizado por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento de que se produzca la muerte, requisito que tampoco cumplió la afiliada, pues, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas expedida por C. solo cotizó 4 semanas en el año anterior a la fecha de su fallecimiento.


En observancia al grado jurisdiccional de consulta, el ad quem concluyó que el...

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