SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81742 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629782

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81742 del 28-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente81742
Fecha28 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4315-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL4315-2021

Radicación n.°81742

Acta 28


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron AMANDA ARBOLEDA DE RAMÍREZ y L.O.R.A. contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 3 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes instauraron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y al que se vinculó como interviniente ad-excludendum a MANUELA GÓMEZ RAMÍREZ.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, los actores, en calidad de progenitores de P.E.R.A. (q.e.p.d.), pretendieron que se condene a la convocada a juicio a reconocerles la pensión de sobrevivientes desde el 28 de enero de 2012, junto con las mesadas adicionales con los incrementos de ley, el correspondiente retroactivo, los intereses moratorios y la indexación, de manera concomitantes o, en su defecto, la última de manera subsidiaria a los primeros y las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, expusieron que ostentaron la calidad de padres de la causante P.E.R.A. (q.e.p.d.), quien hallándose pensionada por cuenta de C., falleció el día 28 de enero de 2012; que el 22 de mayo de 2012 presentaron solicitud de pensión de sobrevivientes la cual, luego de mediar acción de tutela, fue respondida por C. de manera negativa aduciéndose que también se había presentado a reclamar la pensión M.G.R., hija de la causante, quien siendo menor de 25 años afirmó que se encontraba estudiando para aquella calenda; que no obstante lo anterior, C. le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la hija supérstite por considerar que no había logrado acreditar que los estudios cursados satisfacían la intensidad horaria exigida por la ley; afirmaron que, a pesar de que el señor L.O.R.A. se encuentra pensionado, dependían económicamente de la causante, pues, requieren del aporte económico que en vida les entregaba su hija para la satisfacción de sus necesidades básicas; por último, sostuvieron que el hecho de que la hija de la causante se hubiera postulado como beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes y que tal pedimento le hubiese sido negado a la misma, no sustrae a C. de reconocer la pensión deprecada a quienes por ley son beneficiarios de la aludida prestación. (f.os 1 a 6 C.P..)


Admitida la demanda por el juzgado de conocimiento, se dispuso, en esa misma providencia, vincular como interviniente ad-excludendum a la señora M.G.R., quien pese a haber sido debidamente notificada por conducto de apoderada judicial, no ejerció actuación alguna en los términos de ley. (f.os 21, 36 y 37 C.P..)


Al contestar la demanda, C. se opuso a las pretensiones deprecadas en ella. De sus hechos, aceptó los alusivos a la relación filial de la causante respecto de los demandantes, la condición de pensionada de la causante, reconocida en vida, por parte de la entidad demandada, el trámite de la reclamación del derecho por sobrevivencia desplegado por los demandantes, de la acción constitucional impetrada, de su respuesta negativa y de las razones aducidas. Respecto a los demás hechos afirmó que por ser apreciaciones particulares de los demandantes no ameritaban ser respondidos, precisando que, en efecto, la Resolución 3764 de 1987 da cuenta del reconocimiento de la pensión de vejez reconocida al señor L.O. R.. En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, inexistencia de obligación de pagar intereses de mora (art. 141, Ley 100/1993), buena fe de C., compensación indexada, prescripción, imposibilidad de condena en costas, descuento del retroactivo por salud y la innominada. (f.os 31 a 35 C.P..)

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de sentencia de 17 de enero de 2017, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: (f.os 39 a 42 C.P.. - Acta de Audiencia y CD)


[…] PRIMERO: DECLÁRASE que le asiste derecho a la pensión de sobrevivencia que dejó causada la señora PATRICIA ELENA RAMIREZ ARBOLEDA a favor de su hija, MANUELA GÓMEZ RAMÍREZ cc 1.017.156.547, a partir del 28 enero de 2012 hasta el 23 de noviembre de 2012, cuando esta arribó a los 25 años de edad tal como lo establece el literal c) del art. 13 de la L. 797/03, siempre y cuando acredite que hasta la fecha referida tuvo la calidad de estudiante, pues la calidad de dependiente económico se acreditó al interior del proceso. Lo cual representa a su favor, como consecuencia de lo anterior, por concepto de mesada pensional a razón de la suma de $2.747.348, la suma de $24.726.456. Lo que conduce así mismo a que deba reconocer la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES como Administradora del Fondo Pensional al cual se encontraba vinculada la causante, los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la L.100/93 a partir del 13 de marzo de 2013 y hasta el pago efectivo de dicha obligación.


SEGUNDO: EXONÉRASE de la imposición de COSTAS a la entidad demandada; conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: ABSUELVASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todos los cargos formulados en la demanda por los señores LUIS OVIDIO RAMÍREZ ARBOLEDA cc 3.306.596 y AMANDA ARBOLEDA DE RAMÍREZ cc 21.280.941, conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. (…).


II.TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del recurso de apelación interpuesto por los demandantes y la entidad demandada, vencidos en juicio, y a su vez, del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la traída a juicio, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia dictada el 3 de mayo de 2018, dispuso: (f.os 62 y 63 C.P.. – CD y Acta de Audiencia)


[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 09 Laboral del Circuito de Medellín el 17 de Enero del 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor L.O. R. Arboleda y A.A. de R. en contra de COLPENSIONES, y en el que actuó como Interviniente Ad excludendum la joven M.G.R., en cuanto reconoció la sustitución pensiona! a esta última, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: se CONFIRMA en lo demás la sentencia de origen y fecha conocidos. (…).


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem partió precisando que el estudio de la alzada se conduciría tanto por los puntos objeto de los recursos de apelación como en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de C. en todos aquellos aspectos que haya sido objeto de condena en primera instancia.


Seguidamente, delimitó como problema jurídico a resolver: «establecer si hizo bien o no el a-quo en absolver de las pretensiones de la demanda formuladas por los demandantes y el conceder a la interviniente ad excludendum la sustitución pensional pese a no haberle dado contestación a la demanda». En este sentido, así se pronunció:


[…] por haber fallecido la pensionada el 28 de enero de 2012, según el registro civil de defunción obrante al folio 11 del expediente, la norma aplicable respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que es del siguiente tenor literal: "son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes... b) los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de invalidez. c) a falta del cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste…".


En el presente caso no hay discusión sobre la calidad de pensionada de la causante, ni de la calidad de padres de los demandantes, ni de hija de la interviniente. De la Resolución 242860 de 11 de agosto de 2015 -f.° 17 del expediente- se desprende que C. le negó la pensión de sobrevivientes a los demandantes porque según los órdenes sucesorales el derecho le corresponde, en primer lugar. a la hija de la causante -interviniente ad-excludendum en este proceso- excluyendo a los padres aquí actores y, finalmente, concluyó que estos no lograron demostrar la dependencia económica de la hija fallecida y se lo negó a la hija por no acreditar la calidad de estudiante de conformidad con los requisitos previstos en la Ley 1574 de 2012 artículo 2°, esto es, 20 horas diarias (sic) de estudios semanales y no únicamente 12 horas semanales, lo que se demostró según el a-quo mediante certificado expedido por la institución Politécnico Andino iberoamericano. Al respecto el citado artículo 47 consagra expresa y claramente que los padres del causante, tienen vocación para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de sus hijos solo si a su vez estos últimos carecen de hijos con derecho, en el caso de estudio la hija de la causante nació el 23 de noviembre de 1987, según la resolución de folio 18 del expediente, y para el momento de la muerte de su madre aquella contaba con 24 años, 2 meses y 5 días de edad, es decir ya era mayor de edad, mayor de 18 años. Pero...

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