SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80715 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629815

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80715 del 28-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente80715
Fecha28 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4312-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL4312-2021

Radicación n.° 80715

Acta 28


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HIGINIO PÉREZ NEGRETE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2017, en el proceso que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA (FUAC).


  1. ANTECEDENTES


José Higinio Pérez Negrete llamó a juicio la Fundación Universidad Autónoma de Colombia (FUAC), con el fin de que se declare que tiene derecho a que se le apliquen los beneficios laborales como docente de tiempo completo a término indefinido de la universidad a partir del 26 de enero de 2012, por haber ganado el concurso docente e incurrir la Fundación demandada en irregularidades en la evaluación docente para desmejorarlo.


En consecuencia, solicitó se condene a reinstalar al demandante al cargo de docente de tiempo completo desde el 26 de enero de 2012 y el pago de las diferencias de salarios y prestaciones sociales causadas y dejadas de pagar entre el 26 de enero de 2012 y la fecha en que efectivamente se verifique la reinstalación, el pago de la indemnización por reparación integral de daños y perjuicios, ocasionados al demandante y que se demuestren en el proceso, el pago de las diferencias en los aportes a las entidades de seguridad social en salud, pensiones y riesgos dejados de realizar.


Fundamentó sus peticiones, básicamente en que ingresó a trabajar con la Fundación demandada a partir del 26 de julio de 2009, y suscribió contrato de trabajo a término fijo como docente del «27 de julio de 2009 al 3 de diciembre de 2009», de conformidad con el artículo 101 del CST. Posteriormente firmó un nuevo contrato desde el 25 de enero de 2010 hasta el 6 de junio de 2010. Manifestó que por ganar el concurso docente en la Universidad firmó contrato de trabajo como profesor tiempo completo, categoría adjunto, a partir del 26 de julio de 2010 al 25 de julio de 2011. Agregó que, hasta ese momento, devengó un salario de $3.960.100, de acuerdo a las certificaciones expedidas por la Universidad. A partir del 26 de enero de 2012 la Universidad desconociendo los derechos surgidos por el concurso docente desmejoró laboralmente al profesor José Higinio Pérez Negrete, cambiando su modalidad de vinculación a contrato de trabajo a término indefinido docente catedra. Con esta nueva vinculación su ingreso mensual disminuyó a $2.050.688. Además, señaló que, para el año 2012, el demandante se encontraba en tratamiento médico por un desprendimiento de retina y, afirmó que la revista indexada fue mejorada y la puso al día, además de llamar a autores respetables a publicar en ella. Así mismo, precisó que le fue realizada una evaluación docente para desmejorarlo, la cual presenta una serie de irregularidades.


Al dar respuesta a la demanda, la demandada se opuso a las pretensiones y aceptó que el demandante ingresó a laborar a partir del 27 de julio de 2009 y que suscribió un primer contrato como docente de catedra a partir del 27 de julio de 2009 al 3 de diciembre de 2009 y que se trataba de un contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del C.S.T. y que de manera posterior se suscribió un segundo contrato a partir del 25 de enero de 2010; que accedió a un concurso que le permitió celebrar un tercer contrato a término fijo como profesor de tiempo completo. Negó los restantes hechos.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 3 de noviembre de 2017 (fls. 231-232), decidió condenar a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia a reinstalar al demandante al cargo de docente categoría adjunto a término indefinido y, en consecuencia, ordenó el pago de las diferencias de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, causadas desde el 26 de enero de 2012 y hasta la fecha de su reinstalación o hasta la fecha en que hubiese terminado el contrato de trabajo con el actor y que existan entre las que hubiera devengado como docente categoría adjunto – tiempo completo - y las que devengó a partir de esa fecha como docente de cátedra a término indefinido como salario a 26 de enero de 2012, la suma de $3.970.100, el cual debe ser incrementado año a año de acuerdo al IPC hasta la fecha que se realice la reinstalación y pago de las condenas. Absolvió de las restantes pretensiones de la demanda.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 14 de diciembre de 2017, al resolver el recurso de apelación de la demandada, decidió revocar la sentencia apelada y, en su lugar, ordenó absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió del hecho de que no se discute la relación laboral entre las partes, la cual estuvo regida por los siguientes contratos de trabajo:


Contrato de trabajo docente cátedra (artículo 101 del CST) del 27 de julio de 2009 y terminación el 3 de diciembre de 2009.


Contrato de trabajo (artículo 101 del CST) 25 de enero de 2010 y terminación 6 de junio de 2010.


Contrato de trabajo (artículo 101 del CST) 26 de julio de 2010 y terminación 25 de julio de 2011.


Contrato de Trabajo (artículo 101 del CST) 26 de julio de 2011 y terminación 25 de enero de 2012.


Contrato de Trabajo (artículo 101 del CST) docente catedra 26 de enero de 2012 y otro si 22 de junio de 2012.


El Tribunal determinó que la controversia a resolver gira en torno a la aplicación de los beneficios propios de la vinculación como docente tiempo completo a término indefinido a partir del 26 de enero de 2012, al participar de un concurso docente convocado por la Universidad demandada.


Concluyó el juez de apelaciones que de la revisión de los documentos del concurso de docentes y que le mereció la celebración del contrato de 2010, se desprende que su relación estuvo regida por el Acuerdo 404 de 2002, de cuya lectura se destaca en su artículo 30 que los docentes seleccionados para ingresar a la FUAC deben suscribir un contrato por un año, el cual será renovado por un año más, previa evaluación de desempeño docente y de los procesos de categorización y aprobación de los procesos de capacitación ofrecidos por la FUAC, al cabo del cual será indefinido dicho contrato.

De las pruebas recaudadas se obtiene que en el contrato celebrado el 26 de julio de 2010 se pactó una duración de un año hasta el 25 de julio de 2011, y se corrobora en la cláusula segunda que este fue celebrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del CST y conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 404 de 15 de abril de 2002.


De otra parte, encontró el Tribunal la comunicación de 8 de junio de 2011, en la que se informó al demandante que el contrato no sería prorrogado, y el formato de evaluación desempeño de que habla la cláusula contractual y el Acuerdo 404, en el que se registró una valoración de 58.97 sobre 100 posibles, esto es deficiente, conforme a la tabla de correspondencias y en la cual se señaló que: «no debe continuar por que dejó perder la indexación de la revista y bajo la calidad perdiendo rigurosidad científica y epistemológica, las publicaciones solo le sirven a profesionales externos no publicó artículos de la FUAC».


Analizó el fallo de segunda instancia los hechos afirmados en la demanda en relación con la mención que realiza el demandante respecto de la existencia de irregularidades en la evaluación, sin embargo, no dijo en que consistieron como tampoco las acreditó, simplemente solicitó la extensión de las condiciones laborales acordadas en el contrato celebrado el 26 de julio de 2010, lo cual se considera improcedente, puesto que la decisión de no prorroga se efectuó con arreglo a lo pactado en el contrato de trabajo y el Acuerdo 404. Así mismo, se observó por parte de la segunda instancia que existe una evaluación deficiente practicada, razón por la cual se tomó la determinación de cesar las obligaciones del trabajador en cuanto a las actividades para la cual fue contratado y para el...

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