SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-22-10-000-2021-00970-01 del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629840

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-22-10-000-2021-00970-01 del 04-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Noviembre 2021
Número de expedienteT 11001-22-10-000-2021-00970-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14834-2021





LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC14834-2021

Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00970-01

(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 1° de octubre de 2021, proferida por la S. «X», dentro de la acción de tutela promovida por «A» en su propio nombre y en el de su menor hijo «D», contra el Juzgado «Y» y la Comisaría «Z», trámite al cual fueron vinculados el Juzgado «T» y la Comisaría «U», así como las partes e intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal, alimentos y visitas con radicado n° 1111-1111-11, y el administrativo de medidas de protección n° 2222-2222-22.

ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta S. ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1


ANTECEDENTES


1. En la calidad descrita, la accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Afirma que, en sentencia de sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por el Juzgado «T», se (i) otorgó la custodia al padre de su hijo, (ii) dispuso su deber de pagar alimentos y, (iii) en cuanto a las visitas, se ordenó que la abuela materna del infante podría frecuentarlo y, a ella, se le permitió tener comunicación telefónica con el niño.


Refiere que la Comisaría «U», en resolución de 21 de octubre de 2020, señaló que «para garantizar al niño (…) de siete (7) años de edad el goce de sus derechos con su[s] [ascendientes,] (…), cuando el [menor] adelante visitas a su abuela [materna] (…), [podría] hacerse presente la progenitora».


Destaca que el padre del niño formuló apelación frente a ese aspecto, defensa cuya definición correspondió al Juzgado «Y», la cual se encuentra pendiente de definición.


Cuestiona que el progenitor del menor desde el comienzo de la pandemia, no le ha permitido a su abuela ni a ella, tener contacto con el infante e, igualmente, reprocha la mora del precitado despacho para desatar la alzada en comento.


3. Solicita, ordenar cumplir lo resuelto sobre las visitas de su hijo y, al Juzgado «Y» desatar el recurso de vertical promovido por el padre de su hijo.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. El Juzgado «T» destacó que, la tutelante no ha formulado petición alguna relacionado con el alegado incumplimiento del régimen de visitas de su hijo.


2. El Juzgado «Y» reseñó que, en decisión de 10 de diciembre de 2020, definió la apelación incoada por el padre del menor frente a la resolución de 21 de octubre de 2020, proferida por la Comisaria «U», revocando lo allí dispuesto en relación con la autorización dada la tutelante de estar con el niño, cuando el infante visitase a su abuela materna.


3. La Comisaría «M» reseñó que, en 2016, decidió una medida de protección en favor de la demandante que no tuvo relación alguna con su hijo.


4. La Defensora de Familia Adscrita al Juzgado «Y», resaltó que debía concederse la salvaguarda, dado el interés del superior del niño, porque la reclamante, si bien convivió con el menor desde que nació, afrontó una situación particular entre febrero de 2019 y el 13 agosto de 2020, que produjo la separación de su hijo y, por ello, debían adoptarse medidas en aras de restablecer los lazos afectivos con el infante.


5. El Defensor de Familia «N», expresó la necesidad de garantizar el derecho a la familia del menor y de la suplicante, a través de ordenes afirmativas que permitieran «reverdecer el lazo perdido durante [las presuntas] omisiones [relacionadas con el régimen de visitas en controvertido]».


6. El Procurador «O», relievó que «resulta[ba] procedente tutelar los derechos fundamentales del [menor] a tener un contacto frecuente y permanente con su progenitora, cortando todo tipo de obstáculos que impid[ieran] al menor de edad la estrecha cercanía con su madre».


7. El Instituto «G», señaló carecer de legitimidad en la causa por pasiva.


8. «B» padre del menor, indicó que no se ha conculcado prerrogativa alguna al interior de los trámites atacados.


9. La Defensoría de Familia Regional «P» -Centro Zonal «Q»- resaltó que adelantó un decurso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del menor, el cual fue fallado el 1° de abril de 2019, declarándolo en situación de vulnerabilidad...

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