SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95087 del 20-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629843

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95087 del 20-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 95087
Fecha20 Octubre 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14277-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


STL14277-2021

Radicación n.° 95087

Acta 40


Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La S. resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo emitido el 15 de septiembre de 2021 por la S. de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.


  1. ANTECEDENTES


Javier Elías Arias Idárraga, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.


En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el tutelante presentó acción popular contra el banco Bancolombia de la carrera 14 n.º 6-12 de Armenia, Quindío, con radicación 2019-00063-00, la cual correspondió al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, autoridad que mediante providencia de 8 de abril de 2021 negó las pretensiones del accionante.


Que, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, la Magistratura enjuiciada, decidió confirmarla mediante sentencia del 26 de agosto del año en curso, pero por las razones allí expuestas, esto es, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada, respecto del proceso con radicación n.º 2015-00172-00, tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en el que se negaron las pretensiones del actor.



Afirmó que «nunca present[ó] acción popular en ese despacho… no se [le] notificó el auto admisorio, no se [le] citó a pacto de cumplimiento, no se [le] notificó la sentencia, es decir desconoci[ó] de la existencia de la misma», razón por la cual, a su juicio, no se le podían imponer sanciones por temeridad o mala fe, pues no se agotó previamente un trámite incidental para ello.


Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene «revocar la MULTA [y] aclarar por qué se remitió [su] acción popular 2015 172 a ARMENIA y la acción popular 2019 063, se tramitó en Belén de Umbría Rda. […] SE ORDENE CONCEDER [el] AMPARO DE POBRE PEDIDO (…) SE ORDENE PROBAR [su] TEMERIDAD Y [su] MALA FE, O SE APLIQUE [su] FAVOR [su] BUENA FE».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 07 de septiembre de 2021, la S. de Casación Civil, avocó conocimiento de la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) y Tercero Civil del Circuito de Armenia, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción


Dentro del término del traslado, la S. Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de P. realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, puntualizando que en la sentencia censurada «está contenido el análisis y los argumentos de rigor para arribar a las decisiones adoptadas». Así mismo, anexó el expediente digital del proceso.


Por su parte, la Procuraduría General de la Nación solicitó declarar la falta de legitimación en la causa de esa entidad que, «valga aclarar, no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante».


A su vez, el Procurador 8 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, a quien le fue asignado este asunto para intervenir, indicó que «debe negarse el amparo solicitado por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades acusadas»; además, precisó que la intervención de las autoridades públicas en la acción popular no es para asesorar a los particulares que interponen acciones populares, ni para sustituir al actor popular en sus deberes procesales, sino para la realización de su propósito misional, de acuerdo a las competencias y facultades legales y constitucionales, «que en nada se han visto amenazados, dado que las acciones populares interpuestas por el accionante en tutela fueron denegadas después de agotar el procedimiento legal aplicable con el respeto de sus garantías al acceso efectivo de administración de justicia y debido proceso».


Finalmente, el Defensor del Pueblo Regional Risaralda manifestó que, verificado su sistema de información institucional con el número de identificación del accionante, «no existe ninguna solicitud que haya realizado el señor Arias Idárraga solicitando orientaciones, o asistencia para la interposición de la misma», por lo que esa entidad en ningún momento le ha vulnerado sus derechos fundamentales. Agregó que, teniendo en cuenta que el actor no relaciona directamente a la Defensoría del Pueblo - Regional Risaralda en sus pretensiones o en la narración fáctica que presenta como sustento al amparo constitucional, la acción de tutela se torna improcedente respecto de dicho ente por falta de legitimación de en la causa por pasiva.


Surtido el trámite de rigor, la S. de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2021 negó el amparo constitucional, al considerar que la providencia acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la decisión, la parte accionante dentro del término legal la impugnó sin motivar su inconformidad.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma...

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