SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84049 del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629845

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84049 del 11-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente84049
Número de sentenciaSL4728-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Octubre 2021


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL4728-2021

Radicación n.° 84049

Acta 36


Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARGARITA MOSQUERA MEDINA y GERMÁN L.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que los recurrentes le instauraron a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DIOCESANA J.X. y a la DIÓCESIS DE CARTAGO.


  1. ANTECEDENTES


Margarita Mosquera Medina y G.L.M. llamaron a juicio a la Diócesis de Cartago para obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, ejecutado desde el 23 de junio de 2004 que al momento de presentar la demanda se encontraba vigente, el pago de perjuicios materiales, morales fisiológicos o daño en la vida en relación, con la respectiva indexación (f.° 5 a 23 del cuaderno 1).


Para fundamentar sus suplicas, alegaron que en virtud del vínculo laboral suscitado entre el señor L.M. y la convocada, aquel desempeñó el oficio de servicios generales; que percibió como remuneración mensual, la suma de un salario mínimo legal; que en algunas oportunidades le asignaron tareas de vigilancia; que al interior de la demandada, ejecutó la función mencionada, el señor William Jhon García, a quien la accionada, en el mes de diciembre de 2008, le concedió vacaciones y, por esa razón le ordenaron a éste que lo reemplazara.


Expusieron que, desde el 16 de diciembre de 2008, el trabajador comenzó a ejecutar la labor encomendada, para la cual, no fue contratado ni mucho menos instruido, adiestrado o entrenado, sobre los riesgos que corría en su ejecución; que fue dotado de un arma de fuego calibre 38, tipo arma hechiza, cambiándole sus condiciones e implementos de trabajo.


Relataron, que el 28 de diciembre de 2008, a las 5:00 pm, cuando el asalariado se disponía a ingresar a los servicios sanitarios de la enjuiciada, el arma que cargaba en el cinto, sin los aditamentos necesarios para esa función, se resbaló y cayó al suelo, disparándose sola; que el proyectil emanado de esa acción, pegó contra la pared, fragmentándose en pedazos, generando, que una de sus esquirlas parara en el ojo izquierdo del señor L.M., ocasionándole, en el acto, la perdida inmediata y definitiva de ese órgano de visión, lo que también le generó el quebranto progresivo e irreparable en el sentido del oído, al punto que no escucha nada.


Manifestaron, que la víctima se sometió a una cirugía de extracción total del órgano de la visión y esperó, por espacio superior a seis meses para que le acondicionaran una prótesis en esa cavidad, tiempo que le ocasionó una infección, que le dejó secuelas en su personalidad; que también ha sufrido permanentes dolores de cabeza y presentó un vértigo constante.


La Diócesis de Cartago Valle se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no era cierta la relación laboral alegada por los petentes, porque no conoció al señor L.M., ni lo vinculó y que no era propietario del colegio donde este dijo prestó servicios.


En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva (inexistencia de relación laboral), excesiva cuantificación y estimación de los perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante reconocidos por la afiliación a la seguridad social que cubre los riesgos a la salud, pensiones y accidentes o enfermedades profesionales, inexistencia del nexo causal, culpa exclusiva de la víctima y relación contractual con la Institución Educativa D.J.X., falta de legitimación en la causa por activa de la compañera o esposa del demandante, causa extraña, caso fortuito o fuerza mayor, pago y prescripción (f.° 1 a 19 del cuaderno 2).


Los accionantes, reformaron su demanda y solicitaron incorporar como nuevo demandado a la Institución D.J.X., afirmando que ésta y la primera entidad llamada a juicio, debían responder por los perjuicios ocasionados por el accidente laboral que el señor L.M. sufrió (f.° 242 a 248 ib.).


Ante lo anterior, la Diócesis y al haberse integrado el contradictorio, solicitó la suspensión del proceso. En todo caso, se refirmó en lo expuesto al momento de responder el libelo inicial respecto a sus súplicas y sus soportes fácticos (f.° 252 a 257 ejusdem).


Por su parte, la Institución Educativa D.J.X., se negó a la prosperidad de los requerimientos de los accionantes, indicando, que aceptaba la existencia del contrato laboral y que designó a su trabajador para reemplazar al señor J.G., pero nunca se le adjudicó un arma de fuego, ya que, «la única [...] entregada como dotación […] a su cuerpo de vigilantes, ha sido un revólver calibre 38 corte serie IM 5324 […] el cual fue entregado a los vigilantes del colegio el 10 de septiembre de 2007 y retirado el 29 de octubre de 2008 al no ser posible la renovación del salvo conducto», de ahí que, para el 16 de diciembre de 2008, fecha en la que se inició el reemplazo de vacaciones, no existió «arma de fuego de dotación».


Manifestó, que no le constaban las...

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