SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87193 del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629893

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87193 del 11-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente87193
Número de sentenciaSL4779-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4779-2021

Radicación n.° 87193

Acta 36


Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONSTRUCTORA EL RUÍZ SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró G.A.M.D., MARYORIE MUÑOZ BUSTAMANTE, A.D.J.M.D. y LYMD.


  1. ANTECEDENTES


G. Adolfo M. Díaz, M.M.B. (compañera permanente), A. de J.M.D. (madre) y la menor LYMD (hermana), llamaron a juicio a la Constructora El R.S., para que se declarara que la invalidez del primero, es fruto de la negligencia y culpa patronal de la sociedad demandada; que, por tanto, la última es responsable de reparar plenamente los daños causados.


Solicitaron que se condenara a la accionada a reconocerles la indemnización por i) daño patrimonial en sus modalidades de lucro cesante pasado y futuro y, ii) extra patrimonial a título de perjuicios morales y el causado por la alteración en la vida de relación.


Narraron que G.A.M.D. prestó sus servicios subordinados como «[...] personal de obra civil» a la Constructora El R.S., ininterrumpidamente, desde el 24 de marzo de 2015; que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido para realizar excavaciones, formaletas, vaciado en concreto, carpintería, obra blanca, movimiento de materiales de construcción.


Anotaron que, aunque al trabajador no se le realizó examen médico pre ocupacional, antes de prestar el servicio se hallaba sano; que éste fue afiliado al sistema general de seguridad social; que no recibió manual de funciones; que por sus actividades «se exponía al acceso de la rampa en altura, para efectos de trasladar material de la obra y la circulación propia del personal»; que recibió guantes, botas y casco.


Dijeron que el «5 de agosto de 2016 (sic)» el operario sufrió accidente de trabajo en alturas; que, según el reporte del infortunio emitido por AXA Colpatria, empezó a «[...] desarmar una rampa de acceso de abajo hacia arriba»; que esta se desajustó y cayó sobre su compañero; que, conforme al reporte de atención pre hospitalaria, dicho evento ocurrió desde cinco metros arriba; mientras que, según la Historia Clínica del 18 de agosto de ese año, fue de una de nueve.


Señalaron que al tenor del Documento denominado investigación de accidentes e incidentes laborales «con sello de radicado a AXA Colpatria», del 29 de abril de 2016, el infortunio i) fue laboral; ii) ocurrió en una rampa de acceso que se utilizaba para la circulación del personal y el material requerido en la obra, cuando el subordinado debía retirar los tableros que se habían instalado para acceder al terreno; iii) en el momento en que estos empezaron a desarmarse de abajo hacia arriba, quedando inestables.


Precisaron que la ex empleadora no cumplió el Reglamento Técnico de Trabajo en Alturas; que, así por ejemplo, el trabajador no recibió cursos de ese tipo de labor; que tampoco presenció actividades de prevención de accidentes, según lo ordenado en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y la accionada no ejecutó los subprogramas de medicina preventiva y del trabajo, higiene y seguridad industrial, relacionados con la protección de los riesgos ocupacionales, la ubicación del subordinado en un sitio acorde con sus condiciones y aptitudes, el reconocimiento, evaluación y control de los factores que incrementen una posible afección en la salud de aquél.


Afirmaron que la demandada omitió la creación de un comité de medicina, higiene y seguridad industrial que permitiera proponer y participar en actividades de capacitación en salud ocupacional dirigidas a trabajadores y supervisores; que no vigiló el desarrollo de las actividades en esa materia; que no poseía análisis de las posibles causas de accidentes laborales; que no tenía certificación que valide las visitas periódicas de los lugares de trabajo.


Contaron que producto del suceso, conforme las anotaciones de la historia clínica del trabajador, éste sufrió cambios degenerativos y hernias discales, con efectos secundarios a nivel de la columna, compresión en la médula espinal, trauma cervical, imposibilidad para ponerse en pie y controlar esfínteres, infección en vías urinarias, quedando prostrado en cama, totalmente dependiente de su compañera, con una profunda tristeza y preocupación por la economía y por su pareja.


Expusieron que aquél fue calificado el 27 de junio de 2016, con una pérdida de capacidad laboral del 90.13 % con fecha de estructuración el «5 de agosto de 2015»; que, por esa causa, recibió pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo; que el vínculo laboral fue terminado el 12 de diciembre de la anualidad del suceso.


Manifestaron que tal circunstancia afectó su entorno y su relación familiar; que el señor M. recibió sesiones de psicoterapia, debido a la depresión y desesperanza que sintió; que tal situación también impactó a su compañera permanente, madre y hermana, quienes presentan sentimientos de tristeza y melancolía; que la primera de ellas, debió ser atendida por la especializada en psicología para manejo de estrés.


Agregaron que el directamente afectado, antes del accidente, prestaba servicios sociales para la Fundación Pequeño Corazón y la empresa Santa Calle Organización; que, inclusive, en el 2009 aprobó el Programa de Jóvenes Gestores Sociales con Énfasis en Liderazgo Comunitario; que en el 2015, tenía 26 años; que el 6 de diciembre de 2016 y el 14 de junio de 2017, solicitó a la ex empleadora la emisión de unos documentos; que el 15 y 19 de diciembre del primer año y el 14 de junio del segundo, la demandada emitió una respuesta incompleta.


Señalaron que según las réplicas, la accionada no cuenta con los exámenes pre ocupacionales y ocupacionales, manual de funciones, análisis de puesto de trabajo, certificación de curso en alturas, constancia de capacitaciones a sus trabajadores y de suministro de elementos de protección; que el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial fue adoptado el 10 de mayo de 2016; que el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, no era actualizado anualmente y que la empleadora aseguraba no estar obligada a cumplir los requerimientos referentes a trabajo en alturas (f.° 365 a 391, cuaderno principal).


La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: i) la existencia de la relación laboral con G.A. M. Díaz, ii) los extremos, iii) la modalidad contractual, iv) las funciones asignadas y elementos de protección suministrados, v) la no realización de cursos de trabajo en alturas, vi) la ocurrencia del accidente de trabajo, vii) los datos plasmados en el reporte, la atención prehospitalaria y la investigación del infortunio, viii) la calificación de pérdida de capacidad laboral, ix) los derechos de petición presentados y, x) sus respuestas.


Negó que no realizara exámenes médicos ocupacionales a su trabajador; que incumpliera el reglamento sobre trabajo en alturas; que el accidente fuera propio de una actividad de esa naturaleza; que no efectuara actividades de prevención de infortunios laborales; que no ejecutara subprogramas de medicina preventiva y del trabajo o de higiene y seguridad industrial; que no contara con comité sobre el tema y que dejara de vigilar el desarrollo de las actividades.


Anotó que no era verídico que no tuviera los documentos enlistados por los demandantes; que el reglamento de higiene y seguridad hubiere sido adoptado después del infortunio y que no actualizara su sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Adujo sobre los demás hechos que, por referirse a la historia clínica o situaciones de terceros, no le constaban.


Aclaró que el trabajador no desarrolló, ni se le asignaron actividades que requirieran labor en alturas, según lo certifica el informe técnico del arquitecto de la obra; que la caída fue de aproximadamente un metro, conforme se lee en la evaluación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitida por la ARL; así como en la investigación del infortunio y que realizó actividades de capacitación – prevención, según lo corroboran las actas de visitas de 2015.


Formuló como excepciones de fondo las que denominó culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad de la demandada, no existe prueba suficiente de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, pago, buena fe, primacía de la realidad, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, compensación, abuso del derecho, ineficacia probatoria, enriquecimiento sin causa y mala fe del actor (f.° 414 a 438, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el 30 de julio de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor G. Adolfo M. Díaz y la Constructora el R.S. existió un contrato de trabajo, desde el 24 de marzo del 2015 hasta el 12 de diciembre de 2016.


SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción perentoria de "no existe prueba de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo", acorde con los argumentos esgrimidos en la parte considerativa de este proveído quedando el Despacho relevado del estudio de las excepciones restantes al tenor del artículo 282 del CGP ver de recibo en materia laboral por la integración normativa que autoriza el artículo 14 del CPT y de la SS


TERCERO: ABSOLVER a la Constructora el R.S. de todas las pretensiones incoadas en su contra por G.A. M. Díaz, M.M.D., A. de J. y [LYMD].


CUARTO: DECLARAR INFUNDADAS las tachas respecto de las declaraciones de la señora Martha Liliana Peláez Duque y los señores de R. Sepúlveda Castaño y J.H.T.G., por las razones expuestas en la parte motiva...

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