SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002021-00078-01 del 17-06-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 17 Junio 2021 |
Número de sentencia | STC7077-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 4100122140002021-00078-01 |
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7077-2021
Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00078-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 5 de mayo de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Néstor Carvajal Torres contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.
-
ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.
2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. S.P.A.F., en representación de su hija, promovió demanda de alimentos contra el aquí actor. El asunto correspondió al Juzgado accionado, el cual accedió a las pretensiones ordenando el pago de alimentos en favor de María Paula Carvajal.
2.2. El accionante indicó, que el 21 de febrero de 2014, se presentó demanda ejecutiva en su contra, en la que la autoridad censurada mediante proveído del 15 de mayo1 del mismo año, libró mandamiento de pago sin tener en cuenta que la sentencia ya no era exigible, teniendo en cuenta que las condiciones que dieron origen a la imposición de alimentos habían cambiado al haber cumplido su hija la mayoría de edad el 25 de octubre de 2012.
Refirió que, si lo perseguido por la ejecutante era el reconocimiento de alimentos a pesar haber superado la mayoría de edad, esta debía adelantar otro proceso declarativo de alimentos y no solicitar la ejecución de una providencia que actualmente no genera efectos vinculantes en su contra.
Además, destacó que la duración del reconocimiento de alimentos en el menor de edad, no requiere pronunciamiento judicial alguno, pues la misma ley indica de manera inequívoca que el derecho concedido no va más allá de la minoridad.
3. Solicitó, conforme a lo expuesto, se deje sin validez y efecto jurídico el proceso ejecutivo, ante la falta de exigibilidad de la sentencia que impuso la obligación del suministro de alimentos en favor de su primogénita.
-
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. La Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva2: manifestó que la acción constitucional es improcedente, teniendo en cuenta que el quejoso cuenta con otros mecanismos para hacer valer los derechos que considera vulnerados.
Además, indicó que «no se avizora vulneración de derechos fundamentales, pues estos serán objeto de análisis probatorio de los hechos mencionados y decisión dentro del proceso respectivo, pues la tutela no se puede utilizar para sustituir los procesos judiciales que están legalmente reglados».
2. El Juzgado accionado, luego de narrar sus actuaciones, resaltó que «en varias decisiones tomadas en este asunto se le precisó al Accionante, que este proceso ejecutivo no es el proceso indicado para efectos de discutir jurídicamente la exoneración de los alimentos, ya que debía recurrir al proceso de exoneración de cuotas alimentarias; sin embargo, se mira con extrañeza que el accionante no ha recurrido a dichos trámite, ya que de ipso facto, en estos casos no opera la ley, pues debe adelantarse las gestiones respectivas para demostrar que la señora MARIA PAULA CARVAJAL ANDRADE, ya no es sujeto de derechos de los alimentos por parte de su progenitor».
Por lo anterior, pidió negar la acción «como quiera que, en el trámite del referido proceso ejecutivo de alimentos, el juzgado que represento no ha vulnerado derecho fundamental al accionante» 3.
3. M.P.C.A. refirió que, «es claro y evidente la ausencia de argumentos del Accionante, no sobra recalcar que cita como derechos conculcados el derecho de contradicción y defensa, así como el de igualdad, sin tener en cuenta que el aquí accionado ha sido representado por...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba