SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80918 del 26-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629942

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80918 del 26-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha26 Octubre 2021
Número de expediente80918
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4895-2021


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4895-2021

Radicación n.° 80918

Acta 40


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ FABER RODRÍGUEZ ZAPATA contra la sociedad COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a la recurrente, en calidad de litisconsorte necesaria.


  1. ANTECEDENTES


José Faber Rodríguez Zapata llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar el traslado de los aportes realizados por él con destino a C.S.A., que este último Fondo pague la reliquidación de la devolución de saldos, junto con los intereses moratorios sobre el valor de lo adeudado a ese título; la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


Como soporte de sus peticiones, informó que nació el 16 de septiembre de 1947; que laboró al servicio del M. del Ministerio de Educación Nacional, a cargo del Departamento de Antioquia, entre el 27 de febrero de 1972 y el 5 de agosto de 2003, periodo en el que realizó aportes a la Caja Nacional de Previsión Social. Agregó que también prestó servicios al sector privado, efectuando aportes el ISS y a Colfondos S. A.


Explicó que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 06509 del 15 de febrero de 2006, le negó el reconocimiento de la pensión gracia. Sin embargo, en Resolución 07892 del 8 de septiembre de 2006, revocó dicha determinación y, en su lugar, le otorgó pensión vitalicia de jubilación gracia, en cuantía de $1.010.437,23, a partir del 1 de septiembre de 2003, con la condición de que cesara en la prestación de sus servicios como docente del orden nacional. Puntualizó que dicha prestación le fue concedida con ocasión de las actividades desempeñadas como profesor, exclusivamente al Ministerio de Educación Nacional.


Advirtió que, luego de dicho reconocimiento, solicitó ante Colfondos S. A. la devolución de saldos, la cual le fue otorgada mediante comunicación del 23 de febrero de 2010, pero únicamente por los aportes realizados a ese fondo, negando los cotizados al ISS, por servicios prestados al sector privado. Indicó que dicha devolución es compatible con la pensión de jubilación y que, el retardo en su reconocimiento y pago debe sancionarse con la condena a título de intereses moratorios, además de que el valor adeudado, debe indexarse según el IPC.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las peticiones en ella contenidas. En relación con los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor; los demás, dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa, se limitó a formular las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer, reliquidar y pagar dineros por traslado de aportes, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.


Por su parte, Colfondos Pensiones y Cesantías S. A. solicitó que no prosperaran las pretensiones invocadas por el actor y que tuvieran que ver con esa administradora. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la solicitud de devolución de saldos presentada por esta persona ante el fondo y el reconocimiento de los existentes en la cuenta individual; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Explicó que el afiliado no reunía los requisitos a fin de obtener el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez, pero sí aquellos para lograr la devolución de saldos de los aportes acreditados en su cuenta de ahorro individual. No obstante, aclaró que dicho pago no había sido posible, toda vez que el emisor o responsable es la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que descartó que al actor le asista tal derecho, ya que se encuentra reportado como «pensionado no ISS» no compatible con el tipo de bono solicitado, de modo que, al estar pensionado por Cajanal, con la pensión vitalicia de jubilación gracia, no puede recibir el bono pensional.


Formuló las excepciones previas de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público e ineptitud de la demanda por debida acumulación de pretensiones y las de fondo de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, prescripción, compensación y la genérica.


La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vinculada al trámite en condición de litisconsorte necesario, negó los hechos narrados en el escrito de demanda inaugural.


Indicó que, como el actor hace parte del régimen exceptuado previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podía afiliarse al Sistema General de Pensiones por expresa exclusión y, menos aún, vincularse al RAIS, con el fin de obtener el reconocimiento de un bono pensional por los tiempos cotizados al ISS antes de la entrada en vigencia de la referida normativa, máxime si dicho bono tiene naturaleza pública y se reconoce con cargo a los recursos públicos de la Nación, por lo que no puede decretarse su expedición, en tanto supondría percibir más de una asignación proveniente del erario. En consecuencia, estima que el accionante se afilió erradamente al RAIS.


Invocó las excepciones denominadas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de previsión social, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 13 de mayo de 2016, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que al demandante J.F.R.Z., identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.278.153, le asiste derecho al disfrute de la RELIQUIDACIÓN DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS a cargo de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, por cotizaciones efectuadas al sistema de pensiones al ISS, de conformidad con lo expresado en las consideraciones de esta decisión previa deducción de $2.510.499 sobre el valor que se reliquide.


SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad denominada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a que gestione todo lo pertinente para la obtención del valor del bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el que se completa el capital acumulado del demandante en su cuenta de ahorro individual y que debe ser materia de devolución de saldos.


TERCERO: ORDENAR a LA NACIÓN — MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que autorice la emisión del bono pensional por ser compatible con la devolución de saldos.


CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES- que traslade a través de un bono pensional, con destino a COLFONDOS S.A. los aportes correspondientes del 1° de marzo de 1969 al 28 de julio de 1986, el cual al 1° de abril de 1999 se calculaba por valor de $26.382.540


QUINTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagarle al demandante, la RELIQUIDACIÓN DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS por cotizaciones efectuadas al sistema de pensiones al ISS, de conformidad con lo expresado en las consideraciones de esta decisión previa deducción de $2.510.499 sobre el valor que se reliquide.


SEXTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagarle al demandante, la INDEXACION, de las sumas a pagar por concepto de reliquidación de devolución de saldos, la cual se liquidará desde el 14 de diciembre de 2011 y hasta que se verifique su pago por parte del ente accionado, por lo tanto, será dicha entidad quien liquide la misma, aplicando para tal efecto la fórmula respectiva.


SÉPTIMO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de las demás pretensiones incoadas en su contra. Las excepciones de mérito propuestas por las codemandadas quedan resueltas implícitamente con la presente decisión.


OCTAVO: CONDENAR en costas a las codemandadas, las cuales se TASARÁN por Secretaría.


NOVENO: FIJAR AGENCIAS EN DERECHO en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($5.515.632), valor que correrá a cargo de cada una de las codemandadas a prorrata.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de C.S.A. y de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión del 8 de febrero de 2018, resolvió:


Modifica el numeral tercero, en el sentido de ordenarle al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Oficina de Bonos Pensionales, actuando en representación de la Nación, que realice el procedimiento pertinente para la emisión, expedición y pago del Bono Pensional Tipo A, por concepto de los aportes que el hoy demandante efectuó al ISS hoy COLPENSIONES, a efectos de que los recursos representados en ese título valor sean transferidos o depositados en la cuenta de ahorro individual que posee en COLFONDOS S.A PARA QUE ESTE FONDO PROCEDA A LA RELIQUIDACIÓN PARA LA DEVOLUCIÓN DE APORTES.


Revoca el numeral cuarto, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de emitir bono pensional alguno.


Revoca el numeral sexto, en el sentido de absolver a COLFONDOS S.A de la indexación de la condena.


Modifica el numeral noveno, solo en el sentido de ABSOLVER a COLFONDOS S.A. de la condena en costas impuesta en su contra.


En todo lo demás se confirma la decisión.


Costas en esta instancia a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inclúyanse dentro de las mismas la suma de $500.000.0


Para resolver el asunto puesto a su consideración, en primer lugar, puso de presente que el artículo 128 de la Constitución...

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