SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87136 del 26-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629959

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87136 del 26-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente87136
Número de sentenciaSL4900-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Octubre 2021


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4900-2021

Radicación n.° 87136

Acta 40


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SOLEDAD MURILLO LOZANO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. y la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, esta última en calidad de litisconsorte necesario.


  1. ANTECEDENTES


Soledad Murillo Lozano demandó a las entidades accionadas con el fin de que se declare la nulidad de la afiliación efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de H.S.A., hoy Porvenir S.A. y, en consecuencia, se ordene la devolución de todas las cotizaciones efectuadas al fondo privado con destino a C., junto con los rendimientos financieros y los costos de administración, de manera que se disponga que las cosas vuelvan al estado inicial.


Así mismo, solicita que se declare que es beneficiaria de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al interior del régimen de prima media con prestación definida y, por ende, que tiene derecho a que C. le otorgue la pensión de vejez, al contar con más de 500 semanas de aportes dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o, en su defecto, la que le sea aplicable de forma más favorable, a partir del 9 de marzo de 2010, junto con el respectivo retroactivo, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, los reajustes pensionales desde la fecha de efectividad del retiro, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones informó que, nació el 14 de marzo de 1955, por lo que el mismo día y mes del año 2010, cumplió 55 años de edad; que para el 1 de abril de 1994, tenía más de 39 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990, sin que pueda imponérsele el límite legal previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, precisamente porque reunió los requisitos de causación de dicha prestación antes del 31 de julio de 2010.


Narró que el 8 de marzo de 2002, motivada por un supuesto beneficio consistente en que la pensión que recibiría de parte del RAIS sería más favorable, decidió trasladarse a P.S.A., decisión que terminó siendo lesiva para sus derechos. Al respecto, precisó que el fondo la hizo incurrir en error, en tanto suscribió un formulario sin conocer las consecuencias que suponía dicha determinación, además de que no le fueron informadas las consecuencias del traslado, como lo eran, perder el beneficio de transición y pensionarse a los 57 años de edad y no a los 55, omisiones que afectaron seriamente sus intereses.


Al contestar la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas, frente a los hechos, admitió la edad de la actora para el 1 de abril de 1994, descartando que sea beneficiaria del régimen de transición al pertenecer al RAIS, su respectivo traslado y las peticiones presentadas; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Explicó que la vinculación y cambio que realizó la demandante al RAIS fue producto de una decisión libre y voluntaria de su parte, siendo informada de las bondades y limitaciones que ello conllevaba, por lo que la pretensión de nulidad es totalmente inaceptable, máxime si han transcurrido más de diez años desde la selección. Agregó que los vicios en el consentimiento deben acreditarse por la parte demandante; que la actora nunca manifestó su deseo de retractarse y, finalmente, agregó que no cuenta con 750 semanas de aportes para el 1 de abril de 1994.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.


Por su parte, C. admitió la fecha de nacimiento de la accionante, su estado inicial de beneficiaria del régimen de transición, la solicitud de traslado elevada, al igual que la de reconocimiento pensional y el número de semanas cotizadas a prima media; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.


En su defensa, precisó que no es procedente la declaratoria de nulidad pretendida por la accionante, toda vez que su decisión de cambiarse de régimen fue consciente y libre, tenía capacidad para adoptar esa determinación; no está demostrado ningún vicio en su consentimiento y el acto no versó sobre objeto o causa ilícitos, por lo que debe considerarse válido.


Propuso las excepciones de inexistencia de nulidad, saneamiento de nulidad, prescripción, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la genérica.


La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vinculada en condición de litisconsorte necesaria, mediante auto del 2 de agosto de 2017, emitido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda y precisó que ninguno de los hechos le constaban.


Advirtió que la accionante tiene derecho a que en su nombre se emita un bono pensional tipo A con ocasión del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, cuya fecha de redención tuvo lugar el 9 de marzo de 2015, momento en el que aquella cumplió 60 años de edad, sin que, en la actualidad, la oficina de bonos pensionales tenga alguna obligación pendiente de atender en lo que a ella concierne. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de diciembre de 2018, absolvió a las accionadas de las pretensiones dirigidas en su contra y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, mediante decisión del 12 de marzo de 2019, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo proferido por el juez de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


Indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si había lugar a declarar la nulidad del acto de traslado de régimen, al haber omitido la administradora el deber de informar las implicaciones de dicha determinación y pese al reconocimiento, posterior a la presentación de la demanda, de la pensión de vejez a la accionante por parte de Porvenir S.A.


En primer lugar, se ocupó de reseñar el tratamiento que se le da a dicha temática por parte de la jurisprudencia actual de la S. de Casación Laboral, resaltando el deber que les asiste a las administradoras de brindar información suficiente y oportuna a los afiliados, de modo que éstos conozcan las implicaciones que supondría el cambio de régimen pensional, lo que incluye no sólo advertir sobre los beneficios del RAIS, sino indicar el monto de la pensión que en cada sistema se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes y la conveniencia en cada caso concreto. Advirtió también que, en estos eventos, son los fondos los que tienen la carga probatoria de acreditar esa obligación de diligencia en el suministro de datos adecuados y coherentes. Citó varias sentencias relativas al tema.


Luego de ello, pasó al caso concreto. Puso de presente que Soledad Murillo Lozano nació el 9 de marzo de 1955, por lo que, al 1 de abril de 1994, tenía 39 años, lo que, en principio, la hacía beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que realizó aportes al RAIS en BBVA Horizonte, hoy Porvenir S.A., a partir de mayo de 2002, cuando contaba con 410 semanas de cotización al sistema; y que a la entrada en vigencia del sistema de pensiones tenía 150,43 semanas de aportes al régimen de prima media, lo que, en principio, supondría que no puede recuperar el beneficio mencionado que perdió al haberse trasladado al RAIS.


Dijo que la administradora accionada no cumplió en este caso con la carga de demostrar que brindó información suficiente y oportuna a la afiliada al momento en que ocurrió el traslado de régimen, al punto que no se aportó ninguna documental que diera cuenta de las asesorías a ella brindadas. Al respecto, resaltó que dicho deber se satisfacía sólo cuando se ponía en conocimiento del interesado los beneficios y desventajas del traslado; se hacía una proyección del monto de la pensión en cada uno de los regímenes; se mostraba la diferencia en el pago de los aportes en cada caso; se indicaba la conveniencia o no que implicaría una decisión en ese sentido y, finalmente, se procuraba una aceptación libre, espontánea y voluntaria, elementos que no se evidenciaban en este asunto.


No obstante, anotó que, al margen de lo anterior, P.S.A., en atención a la solicitud que elevara la demandante, le otorgó la garantía de pensión mínima al haber acreditado 1173 semanas de aportes y cumplir la edad mínima para pensionarse, prestación que comenzó a pagarse a partir del 7 de marzo de 2017, como se evidenciaba de los documentos obrantes a folios 227 a 231 y 237 del plenario. Ante tal circunstancia, dijo que, pese a estar demostrado que el traslado estuvo rodeado de ciertas falencias, no era posible disponer el retorno a prima media con prestación definida, ya que, si bien es cierto esta persona contaba -según la historia laboral y la relación histórica de movimientos de Porvenir S.A.- con más de 600 semanas de cotizaciones, desde el 9 de marzo de 1990 hasta el 9 de marzo de 2010, antes de que expirara el beneficio de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es menos cierto...

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